REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000747
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: FERNANDO SANCHEZ MALDONADO y PETRA DEL VALLE GARCIA SALAZAR
Abogada Asistente: Maria Victoria Villarreal, Inpreabogado Nº 88.513.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 21/09/2010 por los ciudadanos FERNANDO SANCHEZ MALDONADO y PETRA DEL VALLE GARCIA SALAZAR, colombiano el primero y venezolanas la segunda, mayores de edad, titulares de pasaporte y cédula de identidad Nros. CC79934705 y V-9.936.373 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Jhon J Cueto, Inpreabogado Nº 104.959, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 14 de Julio de 1982 ante el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el 15 de Enero de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijas, de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY y la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY de 10 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a seguir sufragando la cantidad de CAUTROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales para cubrir las necesidades básicas de la niña. La cantidad antes indicada será revisable anualmente y se aumentará un diez por ciento consecutivamente cada año. En los meses de Septiembre y Diciembre será cancelado un bono escolar y un bono de fin de año, dicho bono escolar en el mes de Septiembre es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,00) y que igualmente el referido bono de fin de año en el mes de diciembre es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,00). Estos dos bonos aumentaran un diez por ciento (10%) cada año. Igualmente se conviene que todos aquellos gastos eventuales como médicos quirúrgicos, odontologicos, matricula escolar, útiles escolares, cursos especiales, vestido, vacaciones, etc., no entran dentro de la obligación de manutención antes descrita por lo que ambos padres se comprometen a sufragar en su oportunidad que se les requiera.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando estas visitas no se hagan en horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clase de su hija, se conviene igualmente que las vacaciones de Diciembre, Carnavales, Semana Santa, Agosto-Septiembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que su hija disfrute equitativamente con sus padres. Igualmente el padre con previa participación de la madre podrá pasar los fines de semana con su hija e igualmente en forma equitativa con la madre.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos FERNANDO SANCHEZ MALDONADO y PETRA DEL VALLE GARCIA SALAZAR, colombiano el primero y venezolanas la segunda, mayores de edad, titulares de pasaporte y cédula de identidad Nros. CC79934705 y V-9.936.373 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 14 de Julio de 1982 ante el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FERNANDO SANCHEZ MALDONADO y PETRA DEL VALLE GARCIA SALAZAR, colombiano el primero y venezolanas la segunda, mayores de edad, titulares de pasaporte y cédula de identidad Nros. CC79934705 y V-9.936.373 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 14 de Julio de 1982 ante el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Las partes no señalaron bienes que liquidar.

No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza



Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez

Asunto No OP02-J-2010-000747
Divorcio 185-A