REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000839

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VI especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos ALFONZO LUIS VASQUEZ CEDEÑO y YEXSY DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.114.334 y V-12.224.756, respectivamente, el primero en su condición de padre y la segunda abuela materna del niño OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “De manera voluntaria me comprometo a establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de mi nieto OMITIDO CONFORME A LA LEY, de un (01) año de edad, de la siguiente manera: Desde el Viernes a las 05:00 p.m., la abuela lo retirará de la casa paterna y lo retornará el día Domingo, desde las 06:00 p.m., el día de las madres con la abuela, y el del padre con el padre, Navidades alternas, iniciándolas desde el 2010 el 24 con el padre y el 31 con la abuela, cumpleaños compartidos, vacaciones compartidas el primer bloque de 20 días con la abuela y el resto con el padre. Carnaval y Semana Santa compartidos.” Estando presente el ciudadano ALFONZO VASQUEZ, manifestó su aceptación.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaría,

Abg. Joana Rodríguez.









LMV/yg