REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan Bautista, 13 de octubre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: N-0624-10
Visto que la presente causa, se encuentra prevista celebrar la audiencia de juicio en el día de hoy a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), este Juzgado Superior, previamente observa que en fecha 23-09-2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 10-0612, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPÉZ, caso NURBIS CARDENAS contra CENTRAL LA PASTORA, C.A., dictó sentencia vinculante mediante la cual dispuso que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
En efecto, en el aludido fallo se asentó el siguiente criterio que cambio la jurisprudencia pacífica establecida por dicha Sala en sentencia N° 138 de fecha 2-8-2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Reasaltado del Tribunal)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…” (Resaltado del Tribunal).

Aplicando el fallo precedente dado su carácter vinculante, al caso que nos ocupa, se advierte que en el presente proceso la Gobernación del Estado Nueva Esparta, interpuso una pretensión de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, la cual a tenor del criterio jurisprudencial trascrito es competencia en primera instancia, de los Tribunales del primer grado de jurisdicción del Trabajo y en segunda instancia, de los Juzgados Superiores del Trabajo.
En consecuencia, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARAR SU IMCOMPETENCIA, para tramitar y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRUCTORA MAVE, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 125, de fecha 24-08-2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y declinar el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por distribución le corresponda, al cual se ordena remitir el presente expediente. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y líbrese oficio de remisión del presente expediente a la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0624-10.
VTVG/jmsb/Juan