REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OH03-S-2005-000222

PROCEDENCIA: Fiscalía Sexta de Protección del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
SOLICITANTE: MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR (hermana), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.220.698.
DEMANDADO: JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ (progenitor), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.221.344
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 20 de Diciembre 2004, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR. En fecha 10 de Enero de 2005, se le dio entrada en los libros de causas llevado por la extinta Sala Única de Juicio. En el asunto fue presentado por la Fiscalía Sexta De Protección del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante escrito, del cual se puede apreciar la siguiente información: “En fecha 13 de diciembre de 2004, previa remisión por el Consejo de Protección del Municipio Marcano, compareció el ciudadano JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ… quien manifestó ser padre del referido niño, procreado en unión con la ciudadana YAMELIS DEL VALLE GOMEZ SALAZAR, quien falleciera el 25.9.2004…Es el caso ciudadana juez, que en su comparecencia el mencionado ciudadano indicó no poder hacerse cargo de la guarda de su hijo por razones de salud, por lo que solicitaba que el mismo se mantuviera en el hogar de su hermana MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR, quien manifestó encargarse en la actualidad de su cuidado desde el fallecimiento de su mama. En entrevista el niño indico que el padre vive al lado de su residencia, y que deseaba mantener contacto con él. Por estas razones acudo a su competente Autoridad para solicitar le sea aplicada MEDIDA DE PROTECCION, en especifico la Colocación Familiar en el hogar constituido por la ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR hasta tanto se determine la solución que se adapte a su Interés Superior…”. (Folios 01 al 09)

En fecha 18 de Enero de 2005, consta auto mediante el cual se ordeno la citación de los ciudadanos notificación JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR. Igualmente, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 09 al 12).

En fecha 15 de Febrero de 2005, consta acta de contestación, mediante la cual los ciudadanos JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR, manifestaron su opinión en relación al presente asunto. (Folio 18).

En fecha 03 de Marzo de 2005, consta acta mediante la cual se acordó dictar MEDIDA DE PROTECCION en Coloración Familiar, a favor del niño de autos, en el hogar de la ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR. (Folios 22 y 23).

En fecha 19 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó la notificación del abocamiento a las partes intervinientes. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 42 al 44).

En fecha 02 de Febrero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de que la notificación dirigida a los ciudadanos JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR, se realizo en los términos establecidos en la misma. (Folio 58).

En fecha 04 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar par el día 27-04-2010, a celebración de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 60).

En fecha 24 de Abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes solicitantes, ciudadanos JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR. Se le dio continuidad a la audiencia de oficio. Se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirviera elabora el informe respectivo al grupo familiar del referido adolescente. Asimismo, se ordeno la notificación de las partes solicitantes. Se prolongo la Fase de Sustanciación para el día 05-08-2010. En fecha 24 de Abril de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado en la audiencia. (Folios 64 al 69)

En fecha 15 de Julio de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno el Informe Parcial Psico-Social, suscrito por las Licenciadas Social Maria Teresa Tovar Y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR y a su hermano (Folios78 al 83).

En fecha 05 de Agosto de 2010, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR, acompañada del adolescente. Igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de la Abg. Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público. Se le garantizo al adolescente su derecho a opinar y ser oído. Se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida esta fase se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto fuese itinerado al Tribunal de Juicio. En fecha 06 de Agosto de 2010, mediante auto, se dio cumplimiento a lo ordenado en la audiencia. (Folios 84 al 88)

En fecha 11 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 08-10-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. (Folio 90).

En fecha 08 de Octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, la cual se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR, de las Lcdas. María Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo se dejó constancia que el adolescente de autos se le garantizó su opinión. Por último se deja constancia de la INCOMPARECENCIA del ciudadano: JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ, padre biológico del adolescente de autos y la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Dalia Carrillo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1) PRUEBAS APORTADAS POR LA FISCALÍA SEXTA DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”,, suscrita en fecha 01-08-1995, por el Prefecto del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 159, folio 81 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1995; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 06-07-1995 y que es hijo de los ciudadanos JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ y YAMELIS DEL VALLE GOMEZ SALAZAR (fallecida). (Folio 02).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de la Acta de Defunción de la ciudadana YAMELIS DEL VALLE GOMEZ SALAZAR, madre biológica del adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrita en fecha 27-09-2004, por el Prefecto Encargado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 874, vuelto del folio 233 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 25-09-2004 y que murió a consecuencia de: Paro Cardio-Respiratorio = Insuficiencia Respiratoria = Metástasis Pulmonar = Cáncer Maxilo-Facial”. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 22-02-2005, por la Profesora Maria Millán Zabala, Directora de la U.E. Maria Inmaculada, Colegio Parroquial de San Juan Bautista, Estado Nueva Esparta, mediante la cual se hizo constar que el adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, para la fecha indicada, era Alumno Regular de la referida institución educativa, cursante del Cuarto Grado de Educación Básica en el año escolar 2004-2005. (Folio 28). No obstante en la oportunidad de la evacuación la ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR, refirió que en la actualidad su hermano es cursante del Cuarto año de bachillerato en la U.E Simón Rodríguez de El Palito, señalando que todos los gastos educativos son sufragados por ella. Observa quien Juzga, que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que se le asigna el valor de simple indicio en cuanto a que se le esta garantizando el derecho que tiene el niño a la educación, cumpliendo con lo consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA. Asimismo se considera y se valora la declaración de la ciudadana en cuanto al año que esta cursando su hermano de educación básica, de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

Requeridas por el Tribunal de Protección:

PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Socia, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, suscrito en fecha 15-07-2010, por las Licenciadas Social Maria Teresa Tovar Y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR y al adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Se recomienda mantener a SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en el hogar de su hermana, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para fomentar su desarrollo integral. Se trata de una familia con valores y principios definidos, orientados a la implementación de normas y disciplina dirigidos especialmente al arraigo hacia la educación y el trabajo. El adolescente posee hábitos de alimentación, estudio, sueño y cumple con una rutina diaria. La Srta. María Gabriela Gómez, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, solicitó ser referida a orientación psicológica para terminar de cerrar el duelo de la muerte de su madre y obtener herramientas para canalizar el futuro inmediato de su hermano y poder compaginar los retos evolutivos de su propia vida. SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, se encuentra en proceso de conformación y ejecución de un proyecto de vida, aspecto fundamental a su edad sintiéndose apoyado por su hermana y padre. El Sr. José Ángel Valerio funciona como un padre periférico que se involucra afectivamente de forma superficial y no asume desde hace muchos años los compromisos económicos y de representación de su hijo, padece de retinosis pigmentaria, una enfermedad visual que consiste en la disminución lenta pero progresiva de la agudeza visual que en las primeras etapas afecta predominantemente a la visión nocturna y al campo periférico, manteniéndose sin embargo la visión central, si bien esta enfermedad es degenerativa no es limitante para mantener una conducta de mayor involucración y responsabilidad paterna.”. (Folios78 al 83). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …”(negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. (negrillas del tribunal)

Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe.

El presente asunto, procede del la Fiscalia Sexta de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que solicitó ante este Circuito Judicial, en diciembre de 2004, la medida de Colocación Familiar a favor del hoy adolescente, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en el hogar constituido por su hermana, ciudadana, MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR, en virtud que desde el 25-09-2004, falleció la madre de ambos, ciudadana, YAMELIS DEL VALLE GOMEZ SALAZAR, en consecuencia desde esa fecha la referida ciudadana se ha encargado de la crianza de su hermano, por cuanto el padre del adolescente no pudo hacerse cargo por razones de salud. En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR, quien ratifico los hechos y su intención de continuar garantizando a su hermano su protección y cuidado, manifestó asimismo que el padre de su hermano, ciudadano JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ, tiene contacto permanente con el, ya que vive cerca de su residencia, refiriendo que este no se involucra en su crianza, circunstancia que preocupa a quien Juzga, por cuanto los padres son los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos y más aun cuando uno de los padres está ausente por haber fallecido, no obstante la familia tiene igualmente el deber de asumir la crianza de su miembros y garantizarles su protección, lo cual se constata que ocurrió en el presente caso.

En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el mes de julio de 2010, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la ciudadana, MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR y al adolescente de autos, desprendiéndose del mismo, que la hermana materna ha sido garante de la protección de los derechos de su hermano, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Asimismo el referido informe indica en relación a la enfermedad del padre, que se trata de una retinosis pigmentaria, , la cual es una enfermedad visual que consiste en la disminución lenta pero progresiva de la agudeza visual que en las primeras etapas afecta predominantemente a la visión nocturna y al campo periférico, manteniéndose sin embargo la visión central, para opinión de los expertos de la OEM, esta enfermedad si bien es degenerativa no es limitante para mantener una conducta de mayor involucración y responsabilidad paterna, en este sentido, quien Juzga observa respecto a la opinión referida, que no se ordeno en el presente asunto la elaboración de un informe pisco-social al padre del adolescente, ni consta informes médicos a los fines de determinar si es o no limitativa de ejercer la RESPOSABILIDAD DE CRIANZA, en consecuencia se ordena la elaboración de un informe psico-social al progenitor del adolescente, así como la consignación del informe de la enfermedad que presenta el referido ciudadano.

En virtud de todo lo expuesto, y considerando las circunstancias especificas del ciudadano JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ, quien en la actualidad no pueden tener a su hijo bajo su responsabilidad y cuidado, es que esta Juzgadora tiene que garantizarle el derecho constitucional al adolescente de autos, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar de su hermana materna, ciudadana, MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR quien es parte de la familia de origen extensa, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en el hogar de la referida ciudadana, hasta tanto sea procedente la reintegración del adolescente con su familia de origen nuclear, para ello se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos un informe de seguimiento al hogar constituido por la hermana materna y un informe integral al progenitor, ciudadano, JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ , esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de elaborar los citados informes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalia Sexta de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que la MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.220.698, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, en el hogar de la ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlo ante la instituciones educativas y de salud, así como se autoriza a viajar dentro del Territorio Nacional con su hermano. Requiriendo para viajes al exterior la autorización por parte del progenitor ante los organismos competentes. En este sentido, se levanta la medida provisional dictada en fecha 3 de marzo de 2005 por el extinto Tribunal Unipersonal Nro. 2 de Protección del Nino y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos un informe de seguimiento al hogar constituido por la hermana materna, ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR y un informe integral al progenitor, ciudadano, JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ.
TERCERO: Se INSTA al ciudadano, JOSE ANGEL VALERIO RODRIGUEZ, a involucrarse y cumplir sus responsabilidades parentales con su hijo, especialmente en asumir un monto mensual de obligación de manutención, el cual debe ser producto de acuerdos consensuados, tomando en consideración las necesidades específicas del adolescente y la capacidad económica del obligado alimentario, quedando habilitado el adolescente por tener capacidad procesal conforme a lo consagrado en el artículo 451 a requerir del padre un monto mensual de manutención, asimismo se INSTA al referido ciudadano a consignar ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el informe médico a los fines de conocer sobre la enfermedad que presenta.
CUARTO: Se INSTA a la ciudadana MARIA GABRIELA GOMEZ SALAZAR a tramitar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la referencia para que se lleve a cabo, proceso de orientación psicológica a los fines de elaborar el proceso de duelo de la muerte de su madre y obtener herramientas para canalizar el futuro inmediato de su hermano y poder compaginar los retos evolutivos de su propia vida.
QUINTO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los quince (15) días del mes de octubre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán
EXP: OH03-S-2005-000222 Sentencia: 84/2010