REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-V-2010-000232

PROCEDENCIA: Fiscalía VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SOLICITANTE: ELIDA RAMONA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V-11.536.008.
PADRES BIOLÓGICOS: KENY JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO y LILIAN VELASQUEZ SUAREZ, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-20.113.650 y V-19.683.124 respectivamente.
NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto nuevo de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentada por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público especializado en materia de protección, actuando a solicitud de la ciudadana ELIDA RAMONA SUAREZ, contra los ciudadanos KENY JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO Y LILIAN DEL VALLE VELÁSQUEZ SUÁREZ.

En el escrito presentado se puede apreciar la siguiente información de los hechos: “…Ante la sede de este Despacho, comparecieron en fecha 6-04-2010 la ciudadana ELIDA RAMONA SUAREZ, KENY JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO Y LILIAN DEL VALLE VELÁSQUEZ SUÁREZ (…) abuela materna y padres respectivamente de las niños…, siendo el caso que la abuela materna manifestó la necesidad de solicitar la colocación de las niñas a su favor, quien es la persona que siempre las ha tenido bajo sus cuidados y protección, luego de que sus padres se separaron, siendo que ambos carecen de la estabilidad necesaria para atenderlos y que la madre cuando tiene a las niñas las deja bajo los cuidados de terceros… La madre… señalo que actualmente no tiene sitio donde vivir, pero no esta de acuerdo en dar a sus hijas en colocación familiar, a la abuela materna, y acepto que si dejo las niñas a una pareja, por que tenia rabia contra el padre de sus hijas (…)”. En consecuencia se solicito la COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las niñas, para que permanezcan con la solicitante (abuela materna), ciudadana ELIDA RAMONA SUAREZ. (Folios 01 y 02).

En fecha 27 de Mayo de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y ordenó entre otros: la notificación de los padres biológicos. Dicto MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de las niñas, en el hogar de la ciudadana ELIDA RAMONA SUAREZ, acordando expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 08 al 10).

En fecha 28 de Junio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia de haberse practicado la notificación a los padres biológicos de las niñas. (Folio 25).

En fecha 29 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual se acordó entre otros: Fijar para el día 26-07-2010, oportunidad para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 26).

En fecha 26 de Julio de 2010, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se dejo constancia de la no comparecencia de las partes. De igual manera se dejo constancia de la presencia a dicho acto de la Fiscal auxiliar octava del Ministerio Público Abg. Carmen Cueto. Se analizaron los elementos probatorios que constan en el expediente, dejando constancia de la continuidad de la audiencia preliminar en los procedimientos donde deba el juez impulsarlos de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley especial, se da por finalizada la fase de sustanciación del asunto y se ordena su remisión al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27-07-2010, se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folios 34 al 37).

En fecha 02 de Agosto de 2010, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto y fijo para el día 23-09-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (Folio 39).

En fecha 23 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Abg. Angelica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de los Ciudadanos ELIDA RAMONA SUAREZ, KENY JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO y LILIAN VELASQUEZ SUAREZ, así como las referidas hermanas y las Licenciadas SUSANA OBEDIENTE y PERFECTA SANTAELLA, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. La Jueza indico que a pesar que la solicitante no había comparecido a la audiencia, la misma se celebraría impulsándola de oficio, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se evacuaron las y se procedió a dictar el dispositivo del fallo (Folios 40 al 45).

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

Aportadas por la demandante:

DOCUMENTALES:
1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 3010, Folio 13, del Libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 13-08-2009, y que es hija de los ciudadanos KENY JOSÈ FERNÀNDEZ CARABALLO y LILIAN DEL VALLE VELASQUEZ SUÀREZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega. Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 1350, Tomo Nº 6, del Libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 08-05-2007, y que es hija de los ciudadanos KENY JOSÈ FERNÀNDEZ CARABALLO y LILIAN DEL VALLE VELASQUEZ SUÀREZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Requeridas por el Tribunal:

PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 14-07-2010, suscrito por las Licenciadas María Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a las ciudadanas ELIDA RAMONA SUÀREZ, LILIANA DEL VALLE VELÀSQUEZ SUÀREZ y a las niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De las observaciones y evaluaciones realizadas al grupo familiar, se pudo determinar que las IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentran abrigadas desde hace dos años aproximadamente en el hogar de su abuela materna, señora Elida Ramona Suárez, pues los padres biológicos, ciudadanos Liliana del valle Velásquez Suárez y Keny José Fernández Caraballo, después de cinco años de relación, se separan y no se encontraban en condiciones de encargarse de la crianza de las niñas, ya que no asumían la responsabilidad de su rol de padres (…) La madre actualmente se encuentra conviviendo en el hogar materno junto a sus hijas, involucrándose en el cuidado de las niñas (…) Es importante destacar el deseo manifestado por la abuela materna de que sus nietas puedan beneficiarse del seguro y demás privilegios de los cuales goza por medio de la Inepol, donde trabaja. De acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones realizadas a la señora Liliana del Valle Velásquez Suárez, no se presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol materno”. (Folios 28 al 33).Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en concordancia con el Art. 26 de la LOPNNA el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en el artículo 345 la definición de familia de origen, la cual esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

En este orden de ideas, establece el artículo 394 de la LOPNNA el concepto de familia sustituta y la define como aquella que no siendo de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la tutela y la adopción

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen dos modalidades de familias, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con las niñas en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen. (negrillas del tribunal)

Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe.

Quien Juzga, observa que a pesar que consta en actas procesales que la progenitora estaba de acuerdo de dar a sus hijas en Colocación Familiar a su madre, ciudadana ELIDA RAMONA SUAREZ y que a su vez la abuela estaba de acuerdo, alegando como razones, la intención de incluir a sus nietas en el seguro, advierte quien juzga, que conforme la ley especial, la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable, aunado al hecho que quedo constado de las pruebas de autos, que la ciudadana LILIAN VELASQUEZ SUAREZ, convive en el hogar de su madre, solicitante de la Colocación Familiar, y sus dos hijas, desprendiéndose del informe psicológico que corre en autos, que la progenitora de la niñas, no presenta, ninguna alteración psicopatológica de perturbación mental y que se esta involucrando en el cuidado de sus hijas, en este sentido, mal podría esta Juzgadora otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR a la abuela de las niñas, por cuanto representaría una alteración y desviación de la naturaleza jurídica de la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR. Ahora bien, en relación a la petición de la representación fiscal en la oportunidad de la audiencia de juicio, en cuanto a la inclusión de las niñas en el seguro de la abuela en la INEPOL, este Tribunal forzosamente la debe negar por ser la misma improcedente en este asunto de MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, no obstante, Se Insta a la Fiscalía a que se ejerza a favor de las niñas una acción de jurisdicción voluntaria a los fines de que le provean lo solicitado.- Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, la ciudadana LILIAN VELASQUEZ SUAREZ, progenitora de las niñas deberá continuar ejerciendo la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, por lo que deberá amarlas, criarlas, formarlas, educarlas, custodiarlas y asistirlas material, moral y afectivamente, para tales fines se INSTA a la abuela materna, ciudadana ELIDA RAMONA SUAREZ a que continué colaborando con su hija y la oriente en cuanto al cumplimiento de los deberes y obligaciones que conlleva el rol materno. En virtud de lo decidido, se levanta la medida preventiva de Colocación Familiar decretada en fecha 27 de Mayo de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la Fiscalía Octava especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de este Estado, por requerimiento de la ciudadana, ELIDA RAMONA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.: V-11.536.008, en contra de los ciudadanos, KENY JOSÉ FERNÁNDEZ CARABALLO y LILIAN VELASQUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-20.113.650 y V-19.683.124 respectivamente. SEGUNDO: Se INSTA a la ciudadana ELIDA RAMONA SUAREZ a que continué colaborando con su hija y la oriente en cuanto al cumplimiento de los deberes y obligaciones que conlleva el rol materno. TERCERO: Se levanta medida de Colocación Familiar, decretada en fecha 27 de Mayo de 2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de este Estado. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Archivo Regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, al primer (1°) día del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán

Exp: OP02-V-2010-000232 Sentencia: 77/2010