REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2008-000210
Se inicia la presente con demanda presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Angélica Pérez Herrera, a requerimiento de la ciudadana Marines Hernández Saavedra, titular de la cédula de identidad número 12.389.151, mediante la cual solicita se decrete la privación de la patria potestad del ciudadano Rene Emilio Carzorla Raymondi, titular de la cédula de identidad número 12.384.555, respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, toda vez que en su decir el referido ciudadano se encuentra afectado en su salud mental al punto de que se encuentra en estado de indigencia, que no le permite responsabilizarse de sus actos, menos aún de velar por el referido adolescente. Es admitida la demanda en fecha 03.04.2008 por la Jueza Unipersonal N° 2 de la entonces Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose a la actora aporte domicilio del demandado, e instándosele a la consignación de las respectivas copias para la elaboración de la compulsa, siendo que la demandante aportó como lugar de ubicación del demandado, el hogar de la madre de éste.
Es el caso que con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que originó la redistribución de los asuntos a los distintos tribunales, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la partes, siendo que luego de haberse gestionado lo conducente, la misma sólo se verificó en fecha 26.05.2009 al domicilio aportado por los organismos competentes.
En fecha 13.07.2009 la demandante hace del conocimiento del Tribunal que el demandado se encuentra recluido en Hospital Psiquiátrico ubicado en el Estado Guarico, por lo que se le instó a aportar el lugar de ubicación de dicho hospital a los fines de requerir informe médico con el objeto de constatar la condición de salud del referido ciudadano. En fecha 10.11.2009 es aportada dicha dirección, librándose la respectiva comunicación. En fecha 28.04.2010 se ratifica contenido de dicha comunicación, toda vez que no constaba de autos la información requerida, la cual es indispensable para darle continuidad al asunto.
Se recibe en fecha 21.06.2010 la información requerida al Hospital Psiquiátrico de la cual se constata la condición de salud del demandado, quien según impresión diagnostica presenta Trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de sustancias y alcohol; y trastorno mental orgánico (RML). Ello así se ordena notificar a la madre del demandado a objeto de que informe a este Despacho si dio inicio al proceso de tutela por interdicción del demandado, oficiándose igualmente a la Unidad de Defensa Pública a objeto de que presten la debida asistencia a la madre del demandado.
Es el caso, que aun habiéndose verificado de autos las gestiones necesarias tendentes a darle continuidad al presente asunto, cabe advertir que al folio 05 consta copia de la partida de nacimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de la cual se desprende que en fecha 12 de septiembre del presente año alcanzó la mayoría de edad. En este sentido es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”
También dispone el artículo 352 de la citada Ley Especial:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. “
Por otra parte el artículo 356 eiusdem dispone:
“La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija. “
Ello así, es menester acotar que bien es cierto a tenor de lo dispuesto en literal c) del artículo 352 de la citada Ley Especial, el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, lo que motivó la presente demanda, y en atención a la cual se gestionó lo necesario para lograr la ubicación del demandado, y constatar su condición de salud con la finalidad de darle continuidad al presente asunto; no es menos cierto que según lo dispuesto en la ultima normativa invocada, los deberes y derechos que en ejercicio de la referida institución corresponden a los padres, se extinguen con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por los hijos, toda vez que con dicha mayoridad éstos alcanzan el pleno ejercicio de sus deberes y derechos, no requiriéndose a partir de dicho momento orientación por parte de los padres para el ejercicio de los mismos, salvo casos excepcionales previstos en la ley; razones de hecho y de derecho que permiten concluir que la tramitación del presente asunto se hace innecesaria con ocasión de la mayoría de edad alcanzada por el referido joven, toda vez que ha operado la extinción de la Patria Potestad, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera improcedente seguir conociendo del presente asunto, es por lo que en uso de sus atribuciones legales ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto. Así se declara.
Notifíquese a la demandante, ciudadana Marines Hernández Saavedra.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez. (2010). Años 200º de La Independencia y 151º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

CMV*.-