REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2009-000289
En el día de hoy, lunes 11 de Octubre de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Régimen de Convivencia incoada por el ciudadano Luís Rojas Rojas contra la ciudadana Yecenia del Carmen Antón Rosas, en beneficio del niño Identidad omitida conforme a la Ley, anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez, a las once y quince en virtud de audiencia celebrada en asunto OP02-V-2009-000404. Acto seguido esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la madre: El niño le tiene miedo al padre, porque el ha sido agresivo; yo no tengo problemas en que comparta con el pero debe brindarle los cuidados que requiere y evitar hacer malos comentarios respecto de mi familia y de mi esposo. No es que yo le impida, sino que el más nunca se le acercó; hace más de cuatro años que no se ven; y tampoco aporta nada para sus cosas. No tengo cuenta donde puedan realizarse los depósitos. No tengo inconvenientes en que comparta con el padre fines de semana alternos, desde el sábado a las nueve de la mañana hasta el día domingo a las cinco de la tarde, del hogar de mi madre, cuya dirección el padre del niño conoce, pero que comprenda que el acercamiento debe ser progresivo por el tiempo que tienen sin verse, y que debe guardar el respeto debido. Es todo. Expone el padre: No es cierto lo que dice la madre, el niño lloraba cuando me veía pero en las ultimas veces que fui a buscarlo salía la abuela materna y me manifestada alguna excusa para no entregármelo o para que no me acercara, y dado esos inconvenientes no continúe buscándolo. Propongo fines de semana alternos en los términos que lo dice la madre, para compartir con el niño; y entiendo que como tiene tiempo sin verme debo acercarme progresivamente, si no quiere ir las primeras veces, lo buscare en las siguientes oportunidades. Ofrezco entregar a la madre por concepto de alimentos la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) en cuenta que pido se apertura para ello por concepto de obligación de manutención, y para diciembre y agosto; me comprometo a comprarle lo que necesite para sus gastos decembrinos y escolares. Es todo. La Madre expone: “Acepto lo manifestado por el padre de los niños. Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó al niño Luis Alexander, de nueve años de edad, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Luís Rojas Rojas y Yecenia del Carmen Antón Rosas, en beneficio del niño Identidad omitida conforme a la Ley, respecto de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, por lo que se hace saber a las partes la necesidad de respetar el acuerdo en los términos expuesto, debiendo el padre procurar mantener el respeto y cordialidad al momento de retirar y devolver al niño al hogar de la abuela materna, teniéndose el presente asunto como pasado, con autoridad de cosa juzgada. Aperturese cuenta a los fines de los respectivos depósitos, el cual estará excluido de la administración por parte de este Tribunal. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez.


El Padre,
La Madre
El niño,


El Secretario,