REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OH04-X-2010-000030.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: ABG. LIZ VERONICA LOPEZ, Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2010-000438

I.
Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Protección, en virtud del acta de inhibición suscrita por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, Dra. LIZ VERONICA LOPEZ, en fecha 18 de octubre 2010; por lo que en fecha 19 de octubre de 2010, se le dio entrada y se fijo oportunidad para sentenciar dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En fecha 11 de octubre alegó la inhibida que:
“Esta jueza explico a las partes debidamente asistidos de los referidos abogados, que al constatar los nombres de las partes por medio de sus documentos de identidad otorgados por parte del alguacilazgo con su identificación física, debe abstenerse de celebrar la presente audiencia de Mediación por cuanto hace varios meses el ciudadano GUILLERMO JUAN FONTANA, titular de la cédula de identidad N° E-82.252.446 hoy parte demandada en la presente audiencia acudió a este circuito referido del colegio “GARABATOS” y solicitó entrevistarse con mi persona en nombre de la mencionada institución. Al ser notificada del nombre del colegio accedí a entrevistarme con el referido ciudadano por cuanto mis hijos estudiaron en la mencionada institución cuando eran pequeños, así como estar habituada a orientar a los colegios en relación a las normas de convivencia, disciplina, etc, quién me expreso que una maestra de nombre Ana María lo había referido dada su disconformidad con el Régimen de Convivencia familiar que disfrutaba con su hija, solicitándome orientaciones del caso, en tal sentido, le manifesté al mencionado ciudadano que no podía asesorarlo por cuanto había inhibirme si introducía una causa y me correspondiera conocer de la misma, pero dada su insistencia y el carácter pedagógico de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo documente acerca de las acciones que contempla la LOPNNA en relación a la ejecución del cumplimiento del régimen de convivencia familiar, sus derechos como padre, los miembros que conforman el sistema de protección en el estado así como su ubicación, al tratarse de un ciudadano extranjero, toda vez que se identificó como Argentino. Por tal motivo encontrándome incursa dentro de la causal numero 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……… ME INHIBO DE LA PRESENTE CAUSA, y siendo mi deber apartarme del conocimiento de la presente causa lo hago el día de hoy. Es todo. Esta inhibición opera contra el ciudadano GUILLERMO JUAN FONTANA, titular de la cédula de identidad N° E-82.252.446. Finalmente solicito de la Juez Superior que ha de conocer de la presente incidencia que declare con lugar la inhibición propuesta. Es todo, terminoó ….”

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente Asunto OP02-V-2010-000438, de conformidad con lo establecido en el numeral 05 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen lo siguiente:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de la causal siguiente:

(…) 5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En este mismo orden de ideas puede evidenciarse del acta de inhibición, una presunción de veracidad respecto de la exposición de la Jueza inhibida; al respecto es necesario señalar en este punto, que el Tribunal Supremo de Justicia., en sentencia N° 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala Constitucional, estableció:

“… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de la verdad respecto de lo dicho por el juez en acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”, por lo que esta Alzada acogiendo el criterio vinculante, de la Sala Constitucional, presume la veracidad de lo dicho por la Juez en su acta de inhibición, en relación a que emitió opinión sobre el asunto, por lo que es evidente que tal situación sanamente analizada apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la jueza inhibida fundamentó legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el numeral Quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito; por lo que en este caso manifestó que la inhibición operaba directamente en contra del ciudadano GUILLERMO JUAN FONTANA, titular de la cédula de identidad N° E-82.252.446, por lo que se considera fundada en causa legal y así se decide.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, está dado el supuesto consagrado en el numeral quinto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al considerarse, la juez inhibida, incursa en la causal invocada, esta actuando conforme a derecho y se estima con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso; por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana LIZ VERONICA LOPEZ, en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral Quinto del artículo 31 y artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza LIZ VERONICA LOPEZ, y al Juez que conoce del Asunto Principal remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2010-000438.
Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese en los copiadores respectivos.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Jueza Superior,

NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,
Abg. MARIA TERESA MILLAN


NVM/fgs