REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OH04-X-2010-000028.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Dra. EUDY DIAZ DIAZ, Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2010-000651
I.
Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Protección, en virtud del acta de inhibición suscrita por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, Dra. EUDY DIAZ DIAZ, en fecha 06 de octubre 2010; por lo que en fecha 07 de octubre de 2010, se le dio entrada y se fijo oportunidad para sentenciar dentro de los tres días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En fecha 28 de Septiembre alegó la inhibida que:
“Visto el contenido de este asunto y por cuanto del mismo se desprende que fue presentado por quien suscribe y en beneficio de su hija, la adolescente MARIA VIRGINIA LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad N: 26.243.667 y por cuanto tal situación se encuadra dentro de las causales previstos en los numerales 01 y 02 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 32 ejusdem, a los fines de garantizar una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en los numerales 01 y 02 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La presente inhibición obra en contra de esta Jueza así como en contra de la adolescente MARIA VIRGINIA LEON DIAZ, por lo que pido la presente inhibición sea declarada Con Lugar.”
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente Asunto OP02-J-2010-000651, de conformidad con lo establecido en los numerales 01 y 02 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 1° Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
(…) 2° Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 452. Materia y normas supletorias aplicables.
“El Procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de ésta Ley, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En este mismo orden de ideas puede evidenciarse del acta de inhibición, una presunción de veracidad respecto de la exposición de la Jueza inhibida; al respecto es necesario señalar en este punto, que el Tribunal Supremo de Justicia., en sentencia N° 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala Constitucional, estableció:
“… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de la verdad respecto de lo dicho por el juez en acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”, por lo que esta Alzada acogiendo el criterio vinculante, de la Sala Constitucional, presume la veracidad de lo dicho por la Juez en su acta de inhibición, en relación a que emitió sobre el asunto, por lo que es evidente que tal situación sanamente analizada apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la jueza inhibida fundamentó legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en las causales consagrada en los numerales primero y segundo del artículo 31 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, en este caso manifestó que la inhibición operaba directamente contra la ciudadana Jueza y la adolescente MARIA VIRGINIA LEON DIAZ, por lo que se considera fundada en causa legal y así se decide.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, está dado el supuesto consagrado en los numerales primero y segundo del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria primaria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al considerarse, la juez inhibida, incursa en la causal invocada, esta actuando conforme a derecho y por lo que se estima con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso; por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
III. DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana EUDY DIAZ DIAZ, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza EUDY DIAZ DIAZ, y al Juez que conocerá del Asunto Principal remítase el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-J-2010-000651.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
La Jueza Superior,
NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,
MARIA TERESA MILLAN.
En la misma fecha, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria,
MARIA TERESA MILLAN.
NVM/MP/FGarcía
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