REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: OH01-L-2003-000097
Vistas las diligencias de fechas 13 y 14 de octubre de 2010, presentada por el Abogado JESÚS ANTONIO PETIT DA COSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.431, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en el presente asunto así como también en los Asuntos OH01-L-2003-000107 y OH01-L-2003-000096, mediante la cual expone que ha sido imposible ejecutar la transacción celebrada por las partes en los referidos asuntos, por cuanto se incurrió en error de transcripción en el auto de homologación y en el oficio respectivo librado al Registro Inmobiliario del Municipio Gómez de este estado, en cuanto a la especificación del lote de terreno que es objeto de la dación de pago; en este sentido, constata este Juzgado que efectivamente se incurrió en error material de transcripción en la línea 18 y siguientes del segundo folio del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, cuyo texto en cuanto a las medidas y linderos del lote Nro. 18, que se está dando en dación en pago, no coincide con las medidas y linderos descritos en el respectivo escrito transaccional consignado por las partes; en consecuencia, siendo el juez rector del proceso debiendo dar el impulso y dirección adecuados, hasta su conclusión, en aras de garantizar la tutela efectiva, así como la ejecución del acuerdo transaccional, corrige el error material de transcripción en que se incurrió, debiendo leerse el auto de homologación de dicho acuerdo, de la siguiente forma:
“ASUNTO: OH01-L-2003-000097. Vista la Transacción presentada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Abogado NELSON JOSÉ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.224, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HERNÁN JOSÉ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 3.489.518, LORENZO JUSTINIANO SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 3.824.473, JESÚS RAFAEL BAUZA REAL, titular de la cédula de identidad N° 15.676.671, MANUEL DEL JESÚS MORENO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.380.531, JOAN RAFAEL MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 15.676.669, JOSÉ ÁNGEL QUIJADA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 11.144.581, VICENTE JOSÉ RODRÍGUEZ DELLAN, titular de la cédula de identidad N° 3.457.349 y OSWALDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.045.457, respectivamente, según se evidencia de Poderes Apud-Acta, otorgados por ante la secretaría de este Circuito del Trabajo, en fecha 30-10-2.009, los cuales corren insertos a los folios 60, 61, 62, 63, 64 y 65, de la segunda (2da) pieza del presente expediente; así como también de los ciudadanos JUAN JOSÉ ESTABA ORDAZ, ALEXANDRA DEL CARMEN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y JOSÉ ÁNGEL ORTA REAL, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.390.675, V- 12.223.973 y V- 11.853.663, respectivamente, cuyas causas cursan en el expediente N° OH01-L-2003-0000107, Asunto Antiguo (5118-03), según consta de instrumentos poderes Apud-Acta, otorgados por ante la secretaría de este Circuito, en fecha 30-10-2009, los cuales corren insertos a los folios 96, 97 y 98 de la segunda pieza del referido expediente; y de igual forma de las ciudadanas ZOLANGEL JOSÉ FUENTES CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad N° 5.476.125 y FELIPA DEL CARMEN QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 4.655.868; cuyas causas cursan en el asunto N° OH01-L-2003-000096, Asunto Antiguo (5111-03), según consta de instrumentos poderes Apud-Acta, otorgados por ante la secretaría de este Circuito, en fecha 30-10-2009, los cuales corren insertos a los folios 23 y 24 de la segunda pieza del referido expediente, contentivos de las demandas seguidas por los referidos ciudadanos contra las Sociedades Mercantiles CONDOMINIO LA ISLA, C.A., con documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 1.986, bajo el Nº 51 del Tomo 6-A-Sdo. PROMOTORA 313, C.A., con documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de abril de 1.986, bajo el Nº 60 del Tomo 11-A-Pro.; NUCLEO PROFESIONAL DE INVERSION Y DESARROLLO “ACOPLIN, C.A.”, domiciliada en Caracas con documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1.976, bajo el Nº 23, Tomo 26-A-Sgdo., reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 28 de enero de 1.986, bajo el Nº 37, Tomo 18-A-Sgdo., y HOTELES BAHIA DE PLATA, C.A. con documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1.989, bajo el Nº 37 del Tomo 13-A-Pro; y por otra parte, el ciudadano ANDRÉS ELOY HERNÁNDEZ SANDOVAL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.836, actuando en su carácter de Apoderado Especial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ROSQUETE CAMERO, titular de la cédula de identidad N° 1.876.957, quien actúa como Tercero Interviniente; según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, de fecha 10-08-2.010, quedando anotado bajo el No. 53, Tomo 269 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría; mediante la cual ofrece pagar a los trabajadores antes identificados; la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 394.575,05), mediante Dación en Pago de un lote de terreno, identificado como “LOTE N° 18”, que tiene una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 M2), ubicado hacia el lindero SUR-ESTE dentro de la mayor extensión de su propiedad de quinientos cuarenta mil metros cuadrados (540.000 M2), situada dentro de la mayor extensión llamada “Sitio de Suárez” la cual a su vez es parte integrante de un lote de terreno de mayor extensión conocido como “Las Arenas”, en Jurisdicción del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos particulares se describen a continuación: LOTE N° 18: NORTE: Partiendo del Punto A de coordenadas N-1.228.189 y E-395.300 en línea recta y rumbo Este-Sur y distancia de noventa y cinco metros (95 Mts) hasta el Punto B de coordenadas N-1.228.133 y E-395.344, lindando con terrenos propiedad de Guillermo Rosquete. ESTE: Partiendo del Punto B anteriormente descrito, en línea recta y rumbo Sur-Oeste y distancia de ciento ocho metros (108 Mts), hasta el Punto C de coordenadas N-1.228.041 y E-395.347, lindando con terrenos propiedad de Guillermo Rosquete. SUR: Partiendo del Punto C anteriormente descrito, en dos segmentos curvos continuos y rumbo Oeste y distancia de diez y ocho metros (18Mts) hasta el punto C de coordenadas N-1.228.040 y E-395.390; y continuando desde este Punto en línea semicurva y con rumbo Oeste – Norte en distancia de ochenta y un metros (81 Mts) hasta el punto D de coordenadas N-1.228.102 y E-395.272, lindando todo con la vialidad que une al Sector Playa Caribe con la Población de Altagracia. OESTE: Partiendo del Punto D anteriormente descrito en línea recta y rumbo Norte – Este y distancia de ciento tres metros (103 Mts) hasta el Punto A de coordenadas N- 1.228.189 y E-395.300 que inicia y cierra la poligonal correspondiente, lindando con terrenos propiedad de Guillermo Rosquete; dicha extensión de terreno deslindado forma parte integrante de un lote de terreno de mayor extensión conocido como “Las Arenas”, ubicado así mismo dentro de la mayor extensión llamada “Sitio de Suárez”, en jurisdicción del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, con una superficie aproximada de tres millones ciento veintinueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3.129.750 M2), cuyos linderos de este lote de terreno de 3.129.750 M2 son los siguientes: Por el Oeste: Desde el punto “A” situado en el borde Oeste de la Comunicación Salina-Mar en la Orilla del Mar Caribe, en línea recta de 935 metros lineales pasando por el cerro El Espinal hasta cortar el Camino que une Playa Caribe con la población de Altagracia en el punto “B” continuando por el mencionado camino en 1.050 metros lineales llegando al punto “C”. Por el Sur: Partiendo del punto “C”, en el camino Playa Caribe a Altagracia, rumbo al este una línea que bordea un límite de 20 metros de distancia al Norte de las casa construidas en Sitio, en 1.225 metros hasta llegar al punto “C-1” ubicado en el borde Norte de la vía Juan Griego-Pedro González y continuando por este borde de vía 460 metros hasta el punto “D”. Por el Este: Partiendo del punto “D” en el borde de la vía antes mencionada en línea recta que pasando por la loma de Juan de Los Reyes llega al mar en el punto “E”. Por el Norte: En línea de Orilla del Mar Caribe desde el punto “E” hasta el punto “A” antes mencionado; todo ello según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de febrero de 1.977, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, este lote de terreno de tres millones ciento veintinueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3.129.750 M2), es propiedad de la sociedad mercantil NUCLEO PROFESIONAL DE INVERSION Y DESARROLLO “ACOPLIN, C.A.”, y sobre este lote de terreno con una superficie aproximada de tres millones ciento veintinueve mil setecientos cincuenta metros cuadrados (3.129.750 M2), pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en los Asuntos Nros. OH01-L-2003-000097, OH01-L-2003-000096 y OH01-L-2003-000107, arriba identificados y que son objeto de la presente transacción. Asimismo, por cuanto estas medidas de prohibición de enajenar y gravar, impiden la protocolización del documento donde consta la propiedad del lote de terreno que le ha sido vendido al señor GUILLERMO ROSQUETE, es por ello que con el carácter de tercero interesado, celebra la presente transacción a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.298 y 1.299 del Código Civil. Ahora bien, visto que las partes han aceptado expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO TRASACCIONAL LABORAL, en virtud de la referida dación en pago, los trabajadores demandantes adquieren la propiedad del Lote de Terreno identificado con el Nº 18, antes deslindado, en la proporción de sus respectivos créditos antes determinados, lo que se hará constar expresamente, con precisión de sus alícuotas, en el documento de dación en pago que será presentado, separadamente, en el registro inmobiliario correspondiente a los efectos de su protocolización. En consecuencia, vistos los términos del acuerdo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, revisada minuciosamente la transacción presentada por las partes y por cuanto la misma no es contraria a Derecho y no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, de conformidad con lo acordado por las partes y a los fines del cumplimiento total de la transacción celebrada, este Juzgado acuerda levantar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretadas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de abril de 2004, en los Asuntos Nros OH01-L-2003-000096 y OH01-L-2003-000107, y en tal sentido, se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Por último, este Juzgado ordena expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo solicitado por las partes y a los fines de su inserción en los Asuntos Nros. OH01-L-2003-000096 y OH01-L-2003-000107, para que surtan sus efectos legales. Por último, vista la consignación efectuada por la representación judicial del tercero interesado, a favor de la Experta Contable designada en el presente asunto; este Tribunal ordena la notificación mediante boleta de la Licenciada IRMA SILVA, a los fines que comparezca ante este Juzgado donde le ha sido consignado el pago de sus honorarios profesionales. Líbrese oficio. Cúmplase.”.-
Queda así aclarado que la dación de pago que se efectúa a los demandantes, se realiza sobre el lote de terreno nro. 18, con una extensión de diez mil metros cuadrados (10.000 M2). En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, a los fines de informar que se corrigió el auto de fecha 12 de agosto de 2010, que homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 11-08-2010, por error material de transcripción en las medidas y linderos del lote de terreno objeto de la dación en pago. Asimismo, visto que el apoderado actor solicita se oficie a la referida oficina de registro haciendo mención a los cuatro (04) oficios recibidos por dicha oficina, participando en su oportunidad el decreto de las medidas recaídas sobre el inmueble en referencia; este Juzgado ordena realizar la correspondiente aclaratoria a la Oficina de Registro Público, dejando establecido que los Oficios Nros. 131, 132 y 133, de fecha 06-04-2004, corresponden a los Decretos de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictados por el extinto Juzgado de la causa, siendo que la medida decretada mediante el oficio 131, se dejó sin efecto mediante oficio Nro. 234, de fecha 14-06-2004, ordenándose la remisión de copia certificada de los oficios respectivos para mayor ilustración. Por último, este Juzgado ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del oficio correspondiente, a los fines de su inserción en los Asuntos Nros. OH01-L-2003-000096 y OH01-L-2003-000107, para que surtan sus efectos legales. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ.,
DRA. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA
ESV/rdr.-
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