REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2010-000148
Visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2010 por el abogado en ejercicio Teofrank Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AT&F ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A. en el que solicita se llame como tercero a la empresa SISTEMAS MULTIBYTE, C.A. exponiendo en el referido escrito las razones por las cuales considera que se debe llamar como tercero en la presente causa a la empresa SISTEMAS MULTIBYTE, C.A.; así como la diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 presentada por el abogado en ejercicio Alexander Díaz Guzmán, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la cual hace oposición al llamamiento de tercero, exponiendo los siguientes argumentos:
“ …PRIMERO: porque lo que esta esgrime es un argumento que consiste en simples actos de comercio entre su representada que es un comerciante desde el punto de vista legal y otro comerciante como lo es la empresa que está llamando como tercero,…..Aunado al hecho que en el contrato suscrito entre LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARINO y la empresa ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, (A.T.F) nada dice con respecto la incorporación de otra compañía en la ejecución de dicho contrato. SEGUNDO: A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA. El apoderado judicial de la empresa ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, (A.T.F) señala en su escrito del LLAMAMIENTO A TERCERO que el ciudadano LUIS ENRIQUE LUNA, ya identificado, es propietario de la mayoría accionaría y representante legal absoluto de la empresa SISTEMAS MULTIBYTE, C,A; y por otro lado dice que también es accionista minoritario de la empresa ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, (A.T.F.), siendo su representante legal único, con amplios poderes de administración y disposición según se evidencia del acta de asamblea ….TERCERO: La doctrina jurisprudencial del mas alto tribunal de la República ha sido clara, pacifica y reiterada en cuanto a este punto, sosteniendo que para que pueda admitirse el llamamiento de tercero se debe cumplir dos (2) requisitos, el primero es la solicitud formulada por el interesado, la cual fue cumplida. El segundo es el acompañamiento de un documento fundamental que pruebe ese interés, personal legitimo y directo; y para quien suscribe este requisito no está cumplido,…..”.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie en relación a ambos pedimentos lo hace en los siguientes términos:
La ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
ARTÍCULO 53: Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente solo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia.”
ARTÍCULO 54: El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía, o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Del texto de la norma anterior se desprenden las condiciones o requisitos que se deben cumplir para intervenir como tercero: 1.- fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo. 2.- Que se produzca en la instancia antes de la audiencia respectiva.
De acuerdo a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el interés de los terceros debe ser directo, tiene interés directo quien vería afectada su relación sustancial por causa de la sentencia esperada; debe ser personal, no cabe la intervención en representación de otro y es legítimo cuando su interés no es censurable moralmente.
En este caso en particular el llamamiento lo hace el demandado antes de la celebración de la audiencia preliminar.
No requiere la ley orgánica procesal del trabajo, que la parte que solicita que se llame a un tercero deba probar o demostrar el interés que lo motiva.
Por otra parte, cabe señalar que la decisión sobre la procedencia o no de la solidaridad invocada por la representación de la parte demandada, por corresponder al merito de la causa, no es materia que esté atribuida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Siendo así, considera quien decide que en el caso examinado se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos para admitir el llamamiento del tercero. En consecuencia, se Admite la Solicitud de Llamamiento del Tercero realizado por la representación de la empresa demandada AT&F ASESORÍA TRIBUTARIA Y FISCAL, C.A. en fecha 06 de octubre de 2010 y se declara improcedente la oposición al llamamiento del tercero efectuada por el apoderado Judicial de la parte actora en fecha 07 de octubre de 2010. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda notificar a la empresa “SISTEMA MULTIBYTE, C.A.” como tercero; en tal sentido, se ordena emplazarla mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano LUÍS ENRIQUE LUNA ÁLVAREZ, en su condición de Representante Legal de dicha empresa o en la persona de cualquiera de su representantes legales o representantes del patrono en los términos de los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, entrada de la población de Punta de Piedras, oficinas administrativas del Restaurant Faro de Aves, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, a los fines de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; para lo cual en virtud del llamamiento que se hace, se ordena diferir para las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 .A.M.), DEL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE a la constancia en autos de la certificación por secretaría de haberse practicado la notificación aquí ordenada y vencidos como se encuentren los 45 días continuos concedidos al Municipio demandado, en consecuencia, se ordena la notificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Mariño de este Estado, del presente auto remitiéndole copia del mismo. Líbrense cartel de notificación y oficio y entréguese al Alguacil, a los fines legales consiguientes. No se ordena la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
LA JUEZ,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg.
ESV/jrm.-
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