REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece (13) de de octubre de dos mil diez (2.010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: OP02-L-2010-000385
Parte Actora: KATTY JOSÉ MARÍN MILLÁN Y LUZ C. MARTÍNEZ, venezolana, y Colombiana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 12.506.140 y el pasaporte Nº 60398659 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Jesús Maria Patiño c/c Calle Capos, edificio Centro Empresarial Santiago Mariño, piso 2, Oficina 2-G, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados de la Parte Actora: RAFAEL FIGUEROA, LEIDEN SALAZAR Y SCHLAYNKER FIGUEROA venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.840.270, 11424.084 Y 13.132.827, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.369, 123.376 y 80.073 respectivamente.
Parte Demandada: CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A,. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10/12/91, anotada bajo el Nº 824, tomo III, Adic. 16,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 15 de julio de 2010, mediante demanda interpuesta por las ciudadanas KATTY JOSÉ MARÍN MILLÁN Y LUZ C. MARTÍNEZ, venezolana, y Colombiana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 12.506.140 y el pasaporte Nº 60398659 respectivamente debidamente asistidas por el Abogado RAFAEL FIGUEROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.369. Se notificó a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 28-07-10, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 13 de agosto de 2010.

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día 30 de septiembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000385, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecieron las ciudadanas, KATTY JOSÉ MARÍN MILLÁN Y LUZ C. MARTÍNEZ venezolana, y Colombiana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 12.506.140 y el pasaporte Nº 60398659 respectivamente, asistidas por sus apoderados judiciales Abogados Rafael Figueroa, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 123.369, según se evidencia de Poder Apud-Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha 28-09-2010; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Alegan los demandantes en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios personales y subordinados para la empresa CENTRO MÉDICO MANEIRO, C.A., en la siguiente forma:

La ciudadana: KATTY JOSÉ MARÍN MILLÁN antes identificada, inició su prestación de servicios en fecha 06 de mayo de 2009, ocupando el cargo de Recepcionista, en un horario de trabajo de 07:00 p.m. a 01:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo con un día libre por semana, devengando para el momento de la terminación de trabajo, un salario básico mensual de Bs. 1.285,09.

La ciudadana LUZ C. MARTÍNEZ, antes identificada alega que inició su prestación de servicio en fecha 04 de abril de 2008, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería, en un horario rotativo de trabajo, de 01:00 p.m. a 7:00 p.m de lunes a domingo, con un día libre a la semana devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario básico mensual de Bs. 1.407,35.


Señalan igualmente las demandantes que en el mes de agosto de 2009, la clínica comienza a confrontar problemas derivados de inconvenientes entre los socios, por lo que dejaron de cancelar los derechos laborales correspondientes como trabajadores, tales como Ley de Alimentación, vacaciones y otros, Finalmente indican que a partir del primero de febrero de 2010, la clínica dejó de prestar servicios al público y dejaron de cancelar el salario a los trabajadores, por último alegan que en fecha 16 de junio de 2010, decidieron retirarse de manera Justificada, entregando una carga con las razones de hecho y de derecho, la cual fue recibida en el Departamento de Recursos Humanos y devuelta la copia respectiva; En tal sentido ocurren a demandar a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A. la cual opera en el Estado Nueva Esparta con inscripción en el registro de información fiscal RIF: J06512451-2 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 1991, bajo el Nº 824, Tomo III, Adic 16, reformado sus estatutos en fecha 02 de septiembre de 2005, mediante Asamblea General de Accionistas, inserta en el Tomo 40-A bajo el Nº 3, con domicilio en la calle Monagas cruce con Maneiro de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

KATTY JOSÉ MARÍN MILLÁN:
Antigüedad: (artículo 108) 55 días: Bs. 1538.82
Salarios No Pagados: 105 días: Bs.4.497,82
Vacaciones Vencidas 2009-2010: 23 días: Bs. 985,32
Cesta Ticket no pagadas: 324 días: Bs. 8.424,00
Utilidades 2009: 120 días: Bs. 5.140,80
Utilidades fraccionadas: 50 días: Bs. 2.141,82
Intereses sobre Prestaciones: Bs. 154,29
Indemnización por despido (Art. 125): 30 días: Bs. 1.285,09
Preaviso (Art. 125): 45 días: Bs. 1.927,64

TOTAL: …………………………………………….…………….. Bs. 26.095,59

LUZ C. MARTÍNEZ
Antigüedad: (artículo 108) 122 días: Bs. 4.106,6
Salarios No Pagados: 105 días: Bs. 4.925,9
Vacaciones Vencidas 2009-2010: 25 días: Bs. 1.172,7
Cesta Ticket no pagadas: 324 días: Bs. 8.424,00
Utilidades 2009: 120 días: Bs. 5.629,2
Utilidades fraccionadas: 50 días: Bs. 2.345,6
Intereses sobre Prestaciones: Bs. 649,0
Indemnización por despido (Art. 125): 60 días: Bs. 2814,8
Preaviso (Art. 125): 30 días: Bs. 1.407,4

TOTAL: ………………………………………………………….. Bs. 31.475,39



Reclama además la indexación, mora costas y costos y honorarios profesionales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:

KATTY JOSÉ MARÍN MILLÁN:

1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama 55 días Bs. 1538.82; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 50 días de antigüedad los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 2.158,30 en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.158,30). Así se decide.

2) Salarios No Pagados: La trabajadora demanda el pago de 105 días para un total de Bs. 4.497,82 . En tal sentido y de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta corresponde a la trabajadora accionante el pago de la cantidad por ella reclamada, en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.497,82). Así se decide.

3) Vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010: La trabajadora reclama por este concepto la cantidad de 23 días para un total de Bs. 985,32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora para el periodo 2009-2010, 22 días que multiplicado por el salario normal de Bs. 42,84, resulta la cantidad de Bs. 942,40 y para la fracción de un mes corresponde dos (02) días que multiplicado por el ultimo salario normal resulta la cantidad de Bs.85,67 par un total de Bs. 1.028,07 en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.028,07). Así se decide.-


4) Cesta Tickets: Se reclama por este concepto la cantidad de 324 días para un total de Bs.8.424,00. De conformidad con el artículo 2 la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 de su Reglamento, de acuerdo a la admisión de hechos que se produce corresponden a la trabajadora los días por ella reclamados que multiplicado por 16,25 Unidades Tributarias, resulta la cantidad de Bs.5.265,00, en consecuencia se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.5.265,00). Así se decide.

5) Utilidades vencidas 2009: La trabajadora accionante reclama 120 días, para un total de Bs. 5.140,80. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 70 días que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs.42,84 diarios resulta la cantidad de Bs.2.998,54; en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.998,54). Así se decide.

6) Utilidades Fraccionadas: La trabajadora demanda el pago de 50 días para un total de 2.141,82. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde a la trabajadora el pago de 29,17 días que al ser multiplicados por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 42,84 diarios, resulta la cantidad de Bs.1.249,39; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.249,39). Así se decide.-

7) Indemnizaciones Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora reclama por Antigüedad: 30 días Bs. 1.285,09; y por Preaviso: 45 días Bs. 1.927,64. Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad los días por ella reclamados que multiplicado por el salario integral de Bs.42,84 resulta la cantidad de Bs.1.285,09 y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 42,84 resulta la cantidad de Bs.1.927,64 para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 3.212,73; en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.212,73). Así se decide.


LUZ C. MARTÍNEZ :

1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama 122 Bs.4.106,6; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 315 días de antigüedad los cuales al ser multiplicados por el salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 4.799,18 en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.799,18). Así se decide.

2) Salarios No Pagados: La trabajadora demanda el pago de 105 días Bs. 4.925,9. En tal sentido y de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta corresponde a la trabajadora accionante el pago de la cantidad por ella reclamada, en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.925,90). Así se decide.

3): Vacaciones y bono vacacional 2009-2010 La trabajadora reclama por este concepto 25 días Bs. 1.172,7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora para el periodo 2009-2010, 24 días que multiplicado por el salario normal de Bs.46,91, resulta la cantidad de Bs. 1.125,92 y para la fracción de dos meses de 2010 corresponde 4,33 días que multiplicado por el ultimo salario normal de 46,91 resulta la cantidad de Bs.203,29 par un total de Bs. 1.329,21 en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs1.329,21). Así se decide.-


5) Cesta Tickets: Se reclama por este concepto la cantidad de 324 días para un total de Bs. 8.424,00. De conformidad con el artículo 2 la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 36 de su Reglamento de acuerdo a la admisión de hechos que se produce, corresponde a la trabajadora los días por ella reclamados, que multiplicado por 16,25 Unidades Tributarias resulta la cantidad de Bs.5.265,00, en consecuencia se condena a la empresa demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.265,00). Así se decide.

6) Utilidades vencidas 2009: La trabajadora accionante reclama 120 días, para un total de Bs. 5.629,2. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 70 días que al ser multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs.46,91 diarios resultan la cantidad de Bs.3.283,93; en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.283,93). Así se decide.

7) Utilidades Fraccionadas: La trabajadora demanda el pago de 50 días Bs.2.345,6. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponde a la trabajadora el pago de 29,17 días que al ser multiplicados por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 46,91 diarios, resulta la cantidad de Bs. 1.368,31; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.368,31). Así se decide.

8) Indemnizaciones Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora reclama por Antigüedad: 60 días de Bs.2.814,8; y por Preaviso: 30 días para un total de Bs. 1.407,4. Ahora bien, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 60 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 57.21 resulta la cantidad de Bs.3.432,49 y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 57,21 resulta la cantidad de Bs. 3.432,49 para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.6.864,98; en consecuencia se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.864,98). Así se decide.

Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo a cada una de las Trabajadoras demandantes, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a las actoras a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15 de junio de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar a cada trabajadora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas a cada una de las trabajadoras, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas KATTY JOSÉ MARÍN MILLÁN y LUZ C. MARTÍNEZ, contra la empresa Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO MANEIRO, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada pagar a las demandantes: KATTY JOSÉ MARÍN MILLÁN, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO (Bs. 20.409,85) más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión y a la ciudadana LUZ C. MARTÍNEZ, la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.836,51) más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.


En esta misma fecha (13/10/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:30 a.m.-


LA SECRETARIA


ESV/rdr.-