REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000328
PARTE ACTORA: DUNISSE DEL VALLE GONZÁLEZ MATA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO VARGAS NÚÑEZ, GABRIEL VÁSQUEZ IRAUSQUIN
PARTE DEMANDADA: MINI CENTER, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA JOSEFINA PEÑA DE QUIROZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecen voluntariamente ambas partes ante la sala de audiencias de este Juzgado, quienes de mutuo y común acuerdo manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente asunto y en este sentido, solicitan se adelante la prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000328; este Juzgado acuerda de conformidad y en consecuencia, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Se deja constancia que comparece por la parte demandante, el Abogado RICARDO VARGAS NUÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.620 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DUNISSE DEL VALLE GONZÁLEZ MATA, titular de la cédula de identidad número 12.921.883, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 10-06-2010, dejándolo inserto bajo el N° 17, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; y por la parte demandada, MINI CENTER, C.A., comparece la ciudadana NORMA JOSEFINA PEÑA DE QUIROZ, titular de la cédula de identidad numero 8.319.587, debidamente asistidos por el Abogado ÁNGEL VILLARROEL GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.960; en su carácter de Directora de la empresa demandada, según se evidencia de Registro Mercantil debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, bajo los números 56 y toma 28-A y 17-A, respectivamente, de los libros llevados por dicho despacho.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La parte demandante alega que la trabajadora fue contratada por MINI CENTER, C.A., el día 28 de septiembre de 2007, cumpliendo un tiempo de prueba, quedando como empleada de nómina fija de la empresa, laborando de manera continua y periódica desde la fecha de ingreso antes señalada hasta el día 15 de octubre de 2009, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria. Alega que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 960,00; por lo que procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales se especifican a continuación: Prestaciones Sociales e intereses, utilidades fraccionadas 2007, utilidades vencidas 2008, utilidades fraccionadas 2009, vacaciones y bono vacacional 2007-2008 y vacaciones y bono vacacional 2008-2009, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: Por su parte, la representación legal de la parte demandada, reconoce la relación laboral que unió a la empresa con la demandante, el tiempo de servicio, el salario, la renuncia voluntaria de la trabajadora, así como los conceptos y montos demandados, conviniendo en el total demandado, previa deducción de la cantidad de Bs. 5.400,00 que fueron pagados en su oportunidad a la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales; y en tal sentido, ofrece pagar a la trabajadora DUNISSE DEL VALLE GONZÁLEZ MATA, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser cancelado en este acto mediante cheque nro. 10949566, el Banco Mercantil Banco Universal, a nombre de la trabajadora. TERCERA: El apoderado judicial de la trabajadora reconoce que efectivamente a su representada le fue cancelada la cantidad de Bs. 5.400,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales y en consecuencia, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la empresa, en los términos expuestos y recibe conforme el cheque antes identificado; asimismo, manifiesta que una vez efectivo el mismo, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Asimismo, cada parte asume los gastos ocasionados por concepto de honorarios profesionales de abogados.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la presente audiencia. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

Abg. PAULA DIAZ MALAVER
ESV/Pdm/rdr.-