REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de noviembre de dos mil diez (2.010)
Años: 200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000170
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS ESTEVES DOCAOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS BLANCA ELISA REYES QUIROZ y ALBERTO SILVA CARDOZO.
PARTE DEMANDADA: LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.) del día de hoy tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha 07 de abril de 2010, mediante demanda interpuesta por la Abogada BLANCA ELISA REYES QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.370, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS ESTEVES DOCAOS, titular de la cédula de identidad número V-6.818.664; ordenándose subsanar la demanda, siendo consignada la corrección de la misma en fecha 01-06-2010.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de junio de 2010, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 07 de octubre de 2010.

Siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.) del día 27 de octubre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000170, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecieron el ciudadano JOSÉ LUÍS ESTEVES DOCAOS, titular de la cédula de identidad número V-6.818.664 y sus Apoderados Judiciales Abogados BLANCA ELISA REYES QUIROZ y ALBERTO SILVA CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.370 y 66.093, respectivamente, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de enero de 2010, quedando anotado bajo el número 33, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


El ciudadano JOSÉ LUÍS ESTEVES DOCAOS, alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 2002, ocupando el cargo de DIRECTOR DE MANTENIMIENTO OMAC 475, adscrito a la Dirección General, devengando para el momento de la terminación de la relación de trabajo, un salario básico mensual de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.500,00), ocurriendo el día 06 de octubre de 2009, la fecha de la terminación laboral en la cual fue despedido en forma injustificada, mediante comunicación escrita que le fuere expedida por la ciudadana VANESSA RABECO DE CONCEICAO, actuando en su carácter de jefa de Administración de Nómina.

Es por lo que ocurren a demandar a la LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), la cual es una sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el Nº 80, Tomo 19-A-PRO., con domicilio en el Aeropuerto Santiago Mariño, cauter de LASER, C.A, jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

El ciudadano JOSÉ LUÍS ESTEVES DOCAOS, demanda cobro por concepto de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral: Diferencia de Prestación de Antigüedad (artículo 108), Diferencia de Intereses sobre Prestaciones, Indemnización por Antigüedad, Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso, Diferencia de Utilidades Fraccionadas 2009, Concepto de Vacaciones y Concepto de Bono Vacacional, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 193.251,24), reclama además la indexación, intereses de mora, costas, costos y honorarios profesionales.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de la pretensión del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas la pretensión del demandante, se presume la admisión de los hechos alegado por el trabajador.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes; en este sentido, de las pruebas promovidas por la parte actora y según lo alegado en el escrito inicial, se observa que el último salario devengado por el reclamante fue por Bs. 10.500,00 mensual, correspondiente a Bs.350,00 diarios, el cual deberá ser utilizado como base de cálculo para los conceptos demandados; y una vez revisados los montos demandados, determina quien decide que corresponde al trabajador reclamante los siguientes conceptos y montos:

Apellidos y Nombres Esteves Docaos, José Luís
Fecha de Ingreso 01-Abril-2002
Fecha de Egreso 06-Octubre-2009
Años Meses Días
Tiempo de Servicio 7 6 5
Sueldo Mensual Bs. 10.500,00
Promedio Diario Sueldo Bs. 350,00
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 521,00 100.115,76
Intereses S/ Prestaciones 108 28.609,60
Vac. y Bono Vac. 05-06 225 28,00 350,00 9.800,00
Vac. y Bono Vac. 06-07 225 30,00 350,00 10.500,00
Vac. y Bono Vac. 07-08 225 32,00 350,00 11.200,00
Vac. y Bono Vac. 08-09 225 34,00 350,00 11.500,00
Vac. y Bono Vac. Fraccionado 225 18,00 350,00 6.300,00
Utilidades Fraccionadas 174 25,00 350,00 8.750,00
Sub-Total 187.175,36
Indemnizaciones Art. 125
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Indemnización 125 150,00 421,94 63.291,67
Ind. Sustitutiva Preaviso 125 60,00 421,94 25.316,67
Sub- Total 88.608,33




















Total Asignaciones 275.783,69
Deducciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 46.700,00
Adelantos de Prestaciones 37.341,32
Sub-Total 84.041,32





Total General 191.742,37


Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ESTEVES DOCAOS contra la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A. (LASER), ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 191.742,37), más lo que resulte de los intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
EL JUEZ



Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA

LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ


En esta misma fecha (03/11/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ

ESM/ldm.-