REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000483
PARTE ACTORA: MARYURI JERARDINA PÉREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN.
PARTE DEMANDADA: Empresa “MANTENIMIENTO HEBRI, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS RAFAEL FIGUEROA R., SCHLAYNKER FIGUEROA y ANTONIO ACOSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000483, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia de la secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, el abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado N° 63.725 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYURI JERARDINA PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad V-18.947.313, según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 01 de septiembre de 2.010, quedando anotado bajo el N° 24, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por antes dicha Notaria y por la parte demandada Empresa “MANTENIMIENTO HEBRI, C.A.”; comparece el Abogado RAFAEL FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.369, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-11-2010, anotado bajo el número 12, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y una vez discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en mutuas y reciprocas concesiones a los fines de celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte demandada reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio que unió a las partes; pero desconocen el salario demandado, la causa de terminación de la relación laboral así como el bono nocturno, los domingos trabajados y feriados; en este sentido a los fines de dar por terminado el presente juicio, la empresa ofrece cancelar a la ciudadana MARYURI JERRARDINA PÉREZ VARGAS, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.000,00), para ser pagados el día martes 30-11-2010 por ante la sede de este tribunal. SEGUNDA: El representante judicial de la parte demandante, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo el pago ante señalado, nada quedará a deberle la demandada a la trabajadora, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. TERCERA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.
EL JUEZ.,


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA





PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.


ESM/Pdm/ldm.-