REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA


N° de Expediente: OP02-L-2010-000550
Parte Actora: ÁNGEL ALBERTO JUNIOR ALBORNOZ ORTEGA
Abogado que asiste a la parte actora ABG. LUIGINA LABRETTA
Parte Demandada: SIGO, S.A.
Apoderada Judicial de la demandada: ABG. HAIDEMAR PRATO
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo se dan por notificados del presente asunto, renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000550, a los fines de celebrar un acuerdo para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el demandante de autos, ciudadano ÁNGEL ALBERTO JUNIOR ALBORNOZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.919.339, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LUIGINA LABRETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.389, y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.856, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada SIGO, S.A., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el nro. 70, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigna en original a efectos videndi y copia simple, para su certificación en autos.-
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El accionante sostiene que en fecha 28 de marzo de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual decidió voluntariamente a renunciar al cargo que venía desempeñando como PESCADERO II, devengando un último salario de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.670,88) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 55,70). Señala que en fecha 10 de octubre de 2007, le diagnosticaron mediante resonancia magnética, “Protusión central del disco intervertebral L4-L5, de localización central, ejerciendo efecto compresivo sobre el estuche dural; y protusión central discretamente lateralizada a la derecha a novel del disco intervertebral L5-S1, llegando a contactar levemente el estuche dural. Asimismo, alega que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, en razón de ello, reclama sus prestaciones sociales, la indemnización correspondiente a su enfermedad ocupacional, todo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 154.440,47). SEGUNDA: Por su parte, la demandada reconoce que entre ella y el extrabajador efectivamente existió una relación laboral durante el lapso indicado por éste, quien se desempeñaba como Pescadero II devengando el salario indicado por el actor en su escrito inicial. Asimismo la empresa, reconoce la condición médica del demandante, debido a que realizó el debido seguimiento durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su salud, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa, sin embargo, rechaza categóricamente que dicha patología haya sido contraído como consecuencia del desempeño de sus funciones, y por ende, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral al demandante, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al actor a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio, aunado al hecho que la relación laboral quedó suspendida desde junio 2008 hasta el 30 de septiembre 2010, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar. Finalmente, la empresa reconoce que le adeuda al extrabajador el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes. TERCERA: Ambas partes convienen en mutuas concesiones, y en este sentido ambas partes han acordado lo siguiente: A) El actor reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa. B) El demandante acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, el demandante declara que nada más queda a deberle la empresa demandada por los conceptos señalados en esta Transacción, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole y declara que no tiene nada que reclamar a la demandada por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de SIGO, S.A., ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. La liquidación se transcribe a continuación:
• SALARIO MENSUAL Bs. 1.670,88
• SALARIO DIARIO Bs. 55,70
PLANILLA DE LIQUIDACION
ASIGNACIONES
ANTIGÜEDAD ART. 108 375 18.392,90
VACACIONES 51 55,70 2.840,36
BONO VACACIONAL 37 55,70 2.060,65
DÍAS DESCANSO VAC. 8 55,70 445,55
VACACIONES FRACCIONADAS 13,50 55,70 751,86
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 10 55,70 556,93
UTILIDADES FRACCIONADAS 1.934,28
BONIFICACIÓN ESPECIAL 131.629,33
TOTAL ASIGNACIONES 158.611,86

DEDUCCIONES
FAOV 1.402,19
INCES 9,67
ANTICIPOS FIDEICOMISO 7,200.00
TOTAL DEDUCCIONES 8.611,86
NETO A RECIBIR 150.000,00

TOTAL A PAGAR: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00)
C) El actor desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió. El demandante acepta y reconoce que del monto acordado, se encuentra depositado en la cuenta fideicomiso del mismo en el Banco Provincial, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.225,51), la cual se hará disponible dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la entrega de la carta que autorice la liberación de dicho monto a la entidad bancaria, debidamente firmada por el demandante. El saldo restante por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.774,49), es pagado en este acto mediante cheque del Banco de Venezuela No. 21016606 a favor del demandante, el cual declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. CUARTA: Ambas partes declaran su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes. Asimismo, declaran que están conformes con lo expuesto en el presente acuerdo, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al actor por el vínculo laboral que lo unía con la empresa accionada, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ


ESM/Zcr/rdr.-