REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA


N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000094
PARTE ACTORA: ELIECER JOSE CEDEÑO ALFONZO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARREÑO PINO, GEYBELTH ALFONZO, LUIS CARREÑO FIGUEROA
PARTE DEMANDADA: TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DÍAZ GUZMAN, MARIA TERESA ALSINA VACA Y FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2.010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000094, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el Abogado en ejercicio GEYBELTH JESÚS ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.759, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIECER JOSE CEDEÑO ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V- 13.424.630, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de agosto de 2.009, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y por la parte demandada TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), comparece la Abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.818, en su condición de apoderada judicial, según se evidencia de Sustitución de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de marzo de 2.007, anotado bajo el Nro. 87, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El apoderado judicial del demandante de autos señala que en fecha 02 de febrero de 1999, comenzó a prestar sus servicios en forma personal y subordinada para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Camarógrafo, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como último salario, la cantidad de Bs. 1.150,00 mensuales y demás derechos laborales que le otorgan la Ley Laboral, hasta que en fecha 02 de abril de 2009, fue despedido, por el motivo de Despido Injustificado consagrado en el artículo 99, parágrafo único, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que procede a demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 65.151,64. SEGUNDA: La parte demandada, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado que señala el apoderado actor en el escrito libelar; no obstante, desconoce la procedencia de los conceptos demandados por indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que el trabajador renunció voluntariamente al cargo desempeñado; en este sentido, a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio para poner fin al presente litigio, ofrece pagar al demandante de autos la cantidad de CUARENTA MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.017,40), para ser cancelado en su totalidad, en fecha 05 de diciembre del año en curso. TERCERA: El apoderado judicial del reclamante de autos, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez cancelado el monto total acordado, en la oportunidad señalada por la apoderada demandada, nada queda a deberle la empresa, por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Igualmente, ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad acordada, dará derecho al trabajador a exigir la ejecución forzosa del acuerdo.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la presente audiencia y asimismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ


ESM/Zcr/rdr.-