REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000230
PARTE ACTORA: ISAÍAS DEL JESÚS RODRÍGUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INSULAR VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, C. A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIXZA CECILIA CANNAVA DE PARRA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30.a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000230, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano ISAÍAS DEL JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.826.170, debidamente representado por el Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.642, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-04-2010, quedando anotado bajo el N° 35, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada SEGURIDAD INSULAR VIGILANCIA Y PROTECCIÓN, C.A., comparece la Abogada ERIXZA CECILIA CANNAVA DE PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.947, en su carácter de apoderada judicial, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 28-07-2010, quedando anotado bajo el número 32 tomo 102 de los libros llevados por ante esa notaría, el cual es presentado a efectos videnti en original y copia para su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo bajo mutuas y reciprocas concesiones: PRIMERA: La parte demandada reconoce la relación laboral que unió a las partes y a los fines de dar por terminado el presente juicio, la empresa ofrece cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados al ciudadano ISAIAS DEL JESÚS RODRÍGUEZ, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), para ser pagados en tres (03) cuotas por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES cada una, la primera cuota el día 05-11-2010, la segunda cuota el día 15-11-2010 y la tercera cuota el día 30-11-2010. SEGUNDA: La parte demandante conjuntamente con su abogado, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo los pagos antes identificados, nada quedará a deberle la demandada al trabajador, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. TERCERA: Ambas partes declaran que el incumplimiento de uno de los pagos acordados, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,



Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ


ESM/ZCR/ldm.-