REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, once (11) de noviembre de dos mil diez (2.010).-
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000487
PARTE ACTORA: OSCAR RODRÍGUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA G. DE PALMA, SIMON EDUARDO PALMA AVILAN
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DI-G, C. A. (RESTAURANT CASA GUACUCO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR MANUEL BRITO SAN JUAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000487, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.266.611, debidamente asistido por el Abogado Simón Eduardo Palma Avilan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.725, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Poder otorgado por Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 29 de Septiembre de 2.010, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual cursa inserto a los folios 05, 06, 07 y 08 del expediente; y por la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO DI-G, C.A. (RESTAURANT CASA GUACUCO), comparece el Abogado Hector Manuel Brito San Juan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 20 de julio de 2010, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual presentado a Efectum-Videndi, para ser devuelto previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: La parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO DI-G, C.A. (RESTAURANT CASA GUACUCO), declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, pero desconoce el salario alegado por el trabajador, en tal sentido, efectuado el cálculo con los salarios reales devengados, ofrece pagar al demandante por los montos y conceptos demandados, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo), los cuales ofrece pagar de la siguiente forma: para el día 18/11/2.010, la cantidad de Bs. 5.000,oo; y para el día 03/12/2.010, la cantidad restante de Bs. 10.000,oo. El trabajador reclamante, ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, debidamente asistido por su apoderado judicial, Abg. Simón Palma, antes identificados, declara, que acepta el ofrecimiento efectuado por el representante de la demandada en los términos expuestos por éste y manifiesta que una vez efectuado los pagos antes referidos nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en las fechas acordadas, dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.

EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA


PARTE DEMANDANTE APODERADO DE LA DEMANDADA





LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA
ESM/jrm.-