REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000450
PARTE ACTORA: ROSALBA DEL VALLE GIL DELLAN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO PABLO ENRIQUE GIL RIVERO
PARTE DEMANDADA: HOTELERA SOL, C.A. (LTI HOTEL Costa Caribe)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000450, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte actora la ciudadana ROSALBA DEL VALLE GIL DELLAN, titular de la cédula de identidad número V-14.055.426, debidamente asistida por el Abogado PABLO ENRIQUE GIL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.662 y por la parte demandada HOTELERA SOL, C.A. (LTI HOTEL Costa Caribe), comparece el Abogado TOMÁS ANTONIO GÓMEZ ORDAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.478, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 01-02-2010, quedando anotado bajo el número 22 tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual es presentado en original y copia a efectos videndi para su devolución previa certificación en autos.

Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte demandada reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de servicio que unió a las partes y en este sentido convienen en los montos y conceptos demandados, a la ciudadana ROSALBA DEL VALLE GIL DELLAN, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.000,00), a los fines de dar por terminado el presente juicio, la empresa ofrece cancelar la cantidad antes mencionada, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, a la ciudadana ROSALBA DEL VALLE GIL DELLAN en dos (02) cuotas: la primera cuota por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES el día 15-11-2010 y la segunda cuota por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES el día 10-12-2010. SEGUNDA: La parte demandante conjuntamente con su abogado asistente, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez hecho efectivo los pagos antes identificados, nada quedará a deberle la demandada a la trabajadora, por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. TERCERA: Ambas partes declaran que el incumplimiento de uno de los pagos acordados, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-
EL JUEZ.,


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


ABOGADA ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ



ESM/ldm.-