REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010).-
Años: 200° y 151º

ASUNTO: OP02-L-2010-000554

Vista la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.010, estampada por el ciudadano WILMER ANTONIO MATOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.356, asistido por el Abogado RAFAEL E. MALDONADO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado N° 15.588, mediante la cual consigna documentos señalados en el libelo de la demanda a los fines de ser agregados al presente expediente, constante de un (1) folio útil y quince (15) folios útiles, este juzgado, considera que el actor se dio por notificado tácitamente del despacho saneador dictado en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), en la cual se emplazó a la parte demandante a corregir el libelo por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, advirtiéndole que en caso de no subsanar o subsanar de forma incorrecta se aplicarían las consecuencias jurídicas previstas en la Ley y visto que la parte actora no subsanó correctamente lo solicitado en el respectivo despacho; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, en conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
GMC/yvs.-