REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000308
PARTE ACTORA: DANIEL ALFREDO PARRA OROZCO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA ANTONIA HOMSI QUIJADA y ASDEL JOSÉ MALAVER
PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN PIZZA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000308, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, los Abogados KARINA ANTONIA HOMSI QUIJADA y ASDEL JOSÉ MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.291 y 115.803, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DANIEL ALFREDO PARRA OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.175, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juangriego, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, de fecha 25-05-2010, anotado bajo el N° 46, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles junto con cuatro (04) folios anexos, los cuales se ordenan agregar a los autos.
En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la Empresa CARIBBEAN PIZZA, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en virtud de lo cual, este Juzgado, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha quince (15) de junio de dos mil (2010), mediante demanda interpuesta por los Abogados KARINA ANTONIA HOMSI QUIJADA y ASDEL JOSÉ MALAVER, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DANIEL ALFREDO PARRA OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.175
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), quedando fijada la oportunidad para que tuviera lugar celebración de la Audiencia Preliminar para este mismo día 05-11-2010 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano DANIEL ALFREDO PARRA OROZCO, alega que inició su prestación de servicio en fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), ocupando el cargo de PIZZERO, en una jornada laboral, de lunes a domingo, desde las 03:00.p.m. hasta las 11:00.p.m., es decir una jornada de trabajo mixta; con un día de descanso semanal, devengando como último salario la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.260,00), es decir, CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 42,00) diarios.
Así mismo, el ciudadano DANIEL ALFREDO PARRA OROZCO, alega que el día 31 de enero de 2010 terminó la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO, por lo que habiendo agotado todas las instancias conciliatorias por la vía extrajudicial para lograr el pago total de sus prestaciones sociales, ocurre a esta instancia judicial a fin demandar a la Empresa CARIBBEAN PIZZA, C.A., por los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Antigüedad e Intereses: (artículo 108 LOT) 242 días = Bs. 9.859,22
Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (artículos 219 y 223 LOT): 22 días x Bs. 42,00= Bs. 924,00; 24 días x Bs. 42,00= Bs. 1.008,00; 26 días x Bs. 42,00= Bs. 1.092,00 y 28 días x Bs. 42,00= Bs. 1.176,00; para un total de Bs. 4.200,00.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados correspondiente al periodo 2009-2010 (artículo 225 LOT): 4.66 x Bs. 42,00= Bs. 195,72.
Utilidades Fraccionadas (correspondientes al año 2010): 1,25 días X Bs. 42,00= 52,50.
Domingos y demás Feriados (artículo 154 LOT): Bs. 11.127,69
Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 125 LOT N° 2 e Indemnización sustitutiva del preaviso. Artículo 125 LOT literal d: 120 días x Bs. 42 = Bs. 5.040,00 y 60 días x Bs. 42 = Bs.2.520,00; para un total de Bs.7.560,00.
TOTAL DEMANDADO: …………………………………………………..Bs. 32.995,13
Reclama además la indexación, costos y costas procesales, incluidos honorarios profesionales.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador, y analizadas las pretensiones del demandante, tomando en consideración los argumentos expuestos, y con base a un salario normal diario de Cuarenta y Dos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 42,00) y un salario integral diario de Cuarenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 45,94).
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:
1) Prestación de Antigüedad: El trabajador reclama Bs. 9.859,22. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a éste 242 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados mes a mes por el salario integral diario devengado, resulta la cantidad de Bs. 7.608,25. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad al trabajador la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.608,25). Así se decide.
2) Vacaciones Y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009: El trabajador reclama por el periodo 2005-2006 22 días x Bs. 42,00= Bs. 924,00; por el periodo 2006-2007 24 días x Bs. 42,00= Bs. 1.008,00; por el periodo 2007-2008 26 días x Bs. 42,00= Bs. 1.092,00 y por el periodo 2008-2009 28 días x Bs. 42,00= Bs. 1.176,00; para un total de Bs. 4.200,00. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por el periodo 2005-2006 22 días; por el periodo 2006-2007 24 días; por el periodo 2007-2008 26 días y por el periodo 2008-2009 28 días; que multiplicados por el salario básico diario devengado de Bs. 42,00 resulta la cantidad de Bs. 4.200,00; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.200,00). Así se decide.
3) Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionados: El trabajador reclama 4,66 días para un total de Bs. 195,72. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 5 días, que multiplicados por el salario básico diario devengado de Bs. 42,00 resulta la cantidad de Bs. 210,00; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 210,00). Así se decide.
4) Utilidades Fraccionadas: El trabajador accionante reclama 1,25 días, equivalentes a Bs. 52,50. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 1,25 días, que al ser multiplicados por el último salario normal diario devengado de Bs. 42,00 resulta la cantidad de Bs. 52,50; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,50). Así se decide.
5) Domingos Trabajados: El trabajador reclama 217 domingos laborados y no pagados, equivalentes a Bs. 8.872,43. Con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene por admitido que el demandante laboró dichos domingos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, se declara procedente dicho reclamo a partir del 28 de abril del año 2006, siendo improcedente el reclamo con anterioridad a dicha fecha; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto 196 domingos de conformidad con los artículos 154, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.357,73). Así se decide.
6) Feriados Trabajados: El actor reclama 56 días feriados laborados y no pagados, equivalentes a Bs. 2.255,26. Con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se declaran procedentes los siguientes días feriados reclamados por el trabajador: Año 2006: jueves 13 de abril, viernes 14 de abril, miércoles 19 de abril, lunes 01 de mayo, sábado 24 de junio, miércoles 05 de julio, lunes 24 de julio, lunes 31 de julio, martes 08 de agosto, viernes 08 de septiembre, jueves 12 de octubre y lunes 25 de diciembre. Año 2007: lunes 01 de enero, jueves 05 de abril, viernes 06 de abril, jueves 19 de abril, martes 01 de mayo, jueves 05 de julio, martes 24 de julio, martes 31 de julio, miércoles 08 de agosto, sábado 08 de septiembre, viernes 12 de octubre y martes 25 de diciembre. Año 2008: martes 01 de enero, jueves 20 de marzo, viernes 21 de marzo, sábado 19 de abril, jueves 01 de mayo, martes 24 de junio, sábado 05 de julio, jueves 24 de julio, jueves 31 de julio, viernes 08 de agosto, lunes 08 de septiembre y jueves 25 de diciembre. Año 2009: jueves 01 de enero, jueves 09 de abril, viernes 10 de abril, viernes 01 de mayo, miércoles 24 de junio, viernes 24 de julio, viernes 31 de julio, sábado 08 de agosto, martes 08 de septiembre lunes 12 de octubre y viernes 25 de diciembre. Año 2010: viernes 01 de enero y con relación a los días que coinciden con lunes y martes de carnaval de cada año reclamados se declara su improcedencia por no ser considerados días feriados, aun cuando puedan ser acordados como no laborables; en consecuencia, de conformidad con los artículos 154, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 49 días feriados y se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto la cantidad de DOS MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.016,70). Así se decide.
7) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 31 de enero de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
8) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador reclama por Indemnización por Despido Injustificado 120 días por Bs. 42,00, equivalentes a Bs. 5.040,00 y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días por Bs. 42,00, equivalentes a Bs. 2.520,00, para un total reclamado de Bs.7.560,00. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden al trabajador por Indemnización por Despido Injustificado 120 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 45,94 resulta la cantidad de Bs. 5.513,20 y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 45,94 resulta la cantidad de Bs. 2.756,60, para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.8.269,80; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.269,80). Así se decide.
9) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
10) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente al ciudadano DANIEL ALFREDO PARRA OROZCO por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.714,98).
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; excluyendo, igualmente, el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALFREDO PARRA OROZCO contra la Empresa CARIBBEAN PIZZA, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano DANIEL ALFREDO PARRA OROZCO, la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.714,98), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, así como la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA.
En esta misma fecha (05/11/2010), se registró y publicó la presente decisión siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA.
GMC/ldm.-
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