REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ASUNTO: OP02-L-2010-000344
PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ FARÍAS LEON
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MIRNA MILLÁN MACHADO
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA CANAIMA, C.A., ACTIVE, C.A. Y CANAIMA STORE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANGEL SIFONTES Y ROLANDO BONÉ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000344, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano MANUEL JOSÉ FARÍAS LEÓN, titular de la cédula de identidad número 16.337.227, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada MIRNA MILLÁN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.075, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de junio de 2010, anotada bajo el número 26, tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada IMPORTADORA CANAIMA, C.A., ACTIVE, C.A. Y CANAIMA STORE, C.A., comparecen los Abogados en Ejercicio ROLANDO BONÉ y MIGUEL SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.302 y 112.459, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales, según consta de instrumentos poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fechas 27/09/2010, 16/09/2010 y 16/09/2010, respectivamente, anotados bajo los Nrs. 03, 01 y 48, en su orden, tomos 158, 151 y 150 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la sociedad mercantil IMPORTADORA CANAIMA, C.A., como ENCARGADO DE VENTAS, desde el día 03-05-2005, hasta el día 22-07-2009, devengando un último salario mensual de Bs. 2.526,00, equivalente a un salario base de Bs.1.000,00 mas el 0,50% de las comisiones de ventas, por lo que demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad 2005-2006-2007-2008-2009, Vacaciones vencidas 2007-2008 y 2008-2009, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades 2009 y 2010, Preaviso y Antigüedad articulo 125, intereses sobre prestaciones y alícuota de utilidades, salarios dejados de percibir según providencia (11 meses de salario). SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, así como el tiempo de servicio alegado y la causa de la terminación de la relación laboral; pero no reconoce el salario indicado por el ex trabajador; ni reconoce adeudarle la totalidad del monto de las prestaciones sociales, por cuanto el trabajador recibió con anterioridad la cantidad de Bs.28.500,00 por concepto de préstamo personal y anticipo de prestaciones sociales, por tal motivo, una vez discutidos los puntos controvertidos y con la mediación del Tribunal, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, y en este sentido, la empresa demandada ofrece cancelar por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS al ciudadano MANUEL JOSÉ FARÍAS LEÓN, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.25.000,00), para ser pagados el día 09-11-2010, por ante la sede de este tribunal. TERCERA: El demandante así como su apoderada judicial, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en los términos expuestos por éstos, reconociendo el monto señalado por concepto de deuda o préstamo personal y convienen en que se deduzca la totalidad de dicho monto del total de las prestaciones sociales, estimadas en la cantidad de Bs.53.500,00. CUARTA: Ambas partes manifiestan que una vez hecho efectivo el pago antes señalado, nada quedarán a deberse recíprocamente, por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. QUINTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo. SEXTA: Los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan a este Tribunal la devolución de poderes originales insertos en los folios del 30 al 41, consignando a tales fines copias simples del mismo, en consecuencia, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, y ordena la devolución de los poderes originales.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ
GMC/ZCR/ldm. -
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