REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000293
PARTE ACTORA: CELENIA DEL VALLE MAIZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ALIMENTICIOS LUPE, C.A. y PANADERÍA LOS ARTISTAS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000293, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana CELENIA DEL VALLE MAIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.826.261, debidamente asistida por la Abogada en función pública CHAMES NAKAD CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.856, Procuradora Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta, apoderada judicial según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 15-06-2010, anotado bajo el N° 28, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles junto con cinco (05) folios anexos, los cuales se ordenan agregar a los autos.
En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de las Empresas SERVICIOS ALIMENTICIOS LUPE, C.A. y PANADERÍA LOS ARTISTAS, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en virtud de lo cual, este Juzgado, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:



CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de junio de dos mil (2010), mediante demanda interpuesta por la ciudadana CELENIA DEL VALLE MAIZ, debidamente asistida por la Abogada en función MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), quedando fijada la oportunidad para que tuviera lugar celebración de la Audiencia Preliminar para este mismo día 04-11-2010 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana CELENIA DEL VALLE MAIZ, alega que inició su prestación de servicio en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002), ocupando el cargo de ASEADORA en el área de mantenimiento, en una jornada laboral de 07:30.a.m. a 02:30 p.m., de lunes a domingo, devengando como último salario la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 959,00), es decir, TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 32,23) diarios.

Así mismo, la ciudadana CELENIA DEL VALLE MAIZ, alega que el día 30 de noviembre de 2009 terminó la relación laboral por despido injustificado, por lo que habiendo agotado todas las instancias conciliatorias y administrativas competentes para lograr el pago total de sus prestaciones sociales, ocurre a esta instancia judicial a fin demandar a las Empresas SERVICIOS ALIMENTICIOS LUPE, C.A. y PANADERÍA LOS ARTISTAS, C.A., por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

CELENIA DEL VALLE MAIZ:
Antigüedad: (artículo 108) 447 días = Bs. 8.008,60
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional (01-01-2009 al 30-11-2010): 22 dias X Bs. 32,25= Bs. 709,5. 11,88 dias X Bs. 32,25= Bs. 383,13
Total 34 días X Bs. 32,25 = Bs. 1.092,63
Utilidades Fraccionadas (01-01-2009 al 30-11-2010): 27,50 días X Bs. 32,23= 886,88
Alícuotas de Utilidades: Bs. 1.171,05
Intereses sobre Prestaciones: Bs. 2.267,83
Indemnizaciones Art. 125: 210 días X Bs. 32,23 = Bs. 6.768,83
TOTAL DEMANDADO: …………………………………………………..Bs. 20.195,82

Reclama además la indexación, intereses de mora, y costas procesales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora, y analizadas las pretensiones de la demandante, tomando en consideración los argumentos expuestos, y con base a un salario normal diario de Treinta Y Dos Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 32,25) y un salario integral diario de Treinta Y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 36,10), según las copias de recibos de pago consignados por el actor.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:

CELENIA DEL VALLE MAIZ:
1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama Bs. 8.008,60. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 447 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados mes a mes por el salario integral diario devengado, resulta la cantidad de Bs. 8.650,68. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.650,68). Así se decide.

2) Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionados: La trabajadora reclama 33,88 días, equivalentes a Bs. 1.092,63. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 34,00 días, que multiplicados por el salario básico diario devengado de Bs. 32,25 resulta la cantidad de Bs. 1.096,50; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.096,50). Así se decide.

3) Utilidades Fraccionadas: La trabajadora accionante reclama 27,50 días, equivalentes a Bs. 886,88. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 27,50 días, que al ser multiplicado por el último salario promedio normal diario devengado por ella de Bs. 32,25 diarios resultan la cantidad de Bs. 886,88; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 886,88). Así se decide.

4) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 30 de noviembre de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora reclama por Indemnización por despido 210 días por Bs. 32,23, equivalentes a Bs. 6.798.83. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 150 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 36,10 resulta la cantidad de Bs. 5.415,06 y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 36,10 resulta la cantidad de Bs. 2.166,02, para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.7.581,09; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.581,09). Así se decide.

6) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

7) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente a la ciudadana CELENIA DEL VALLE MAIZ por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 18.215,14).
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; excluyendo, igualmente, el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CELENIA DEL VALLE MAIZ contra las Empresas SERVICIOS ALIMENTICIOS LUPE, C.A. y PANADERÍA LOS ARTISTAS, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a las demandadas a pagar a la ciudadana CELENIA DEL VALLE MAIZ, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 18.215,14), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-

LA PARTE DEMANDANTE



LA SECRETARIA.

En esta misma fecha (04/11/2010), se registró y publicó la presente decisión siendo la 01:30 p.m.-
LA SECRETARIA,


GMC/yi.-