REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º


ACTA DE AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000409
PARTE ACTORA: JUSTO ALFREDYS BOADAS MARCANO, LUÍS RAFAEL VELÁSQUEZ LEÓN y LUÍS ALBERTO ORTEGA GÓMEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. TIRSO DÍAZ MALAVER, ABG. FERNANDO LUCAS DE FREITAS, ABG. JORGE DÍAZ MALAVER, RENATA E. JIMÉNEZ R. y la ABG. MARÍA VANESA TEJERINA MURILLO.
PARTE DEMANDADA: Empresas “CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A.”, “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA, C.A.”, PREMEZCLADOS D´ AMBROSIO, C.A.”, “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.”, CONSTRUCTORA 4 DE MAYO, C.A.” e “INVERSORA 0325, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. FÉLIX G. RODRÍGUEZ T.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las doce meridiem (12:00.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000409, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, JUSTO ALFREDYS BOADAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.049.944, LUÍS RAFAEL VELÁSQUEZ LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.391.792 y LUÍS ALBERTO ORTEGA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.824.088, representados por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS DÍAZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.232, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia la representación del primero de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 01 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, la representación del segundo se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 02 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y la representación del tercero según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 03 de marzo de 2.010, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría y por la parte demandada Empresas “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.”, “PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A.”, “CONSTRUCTORA 4 DE MAYO, C.A.” “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA, C.A.”, “INVERSORA 0325, C.A.” y “CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A.”; comparece el Abogado en ejercicio FÉLIX G. RODRÍGUEZ T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.357, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia la representación de la primera Empresa “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.”, de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-06-2002, anotado bajo el N° 44, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la representación de la segunda empresa “PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A.”, se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 14-02-2002, anotado bajo el N° 82, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la representación de la tercera empresa “CONSTRUCTORA 4 DE MAYO, C.A.”, se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-07-2010, anotado bajo el N° 49, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la representación de la cuarta empresa “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA, C.A.”, se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 28-07-2010, anotado bajo el N° 48, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la representación de la quinta empresa “INVERSORA 0325, C.A.”, se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 27-03-2001, anotado bajo el N° 25, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la representación de la sexta empresa “CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A.”, se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 06-08-2003, anotado bajo el N° 57, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los actores introdujeron demanda en fecha 23-07-2010, contra las Empresas “CANTERA NUEVA ESPARTA, C.A.”, “PREMEZCLADOS D´AMBROSIO, C.A.”, “CONSTRUCTORA 4 DE MAYO, C.A.”, “ASFALTADOS NUEVA ESPARTA, C.A.”, “INVERSORA 0325, C.A.” y “CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA, C.A.”; en la que alegan comenzaron a prestar servicios personales de forma subordinada y directa por tiempo indeterminado para dichas empresas en fechas 20-04-1983, 24-12-1986 y 16-01-1991, respectivamente, hasta el día 11-12-2009, fecha esta última en la que la relación laboral por despido injustificado; que desempeñaban los cargos de AYUDANTE, CHOFER DE PRIMERA y OBRERO DE PRIMERA, respectivamente; y que procedieron a demandar la Indemnización por Despido Injustificado derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, para el trabajador JUSTO ALFREDYS BOADAS MARCANO por el monto de Bs. 23.157,60, para el trabajador LUÍS RAFAEL VELÁSQUEZ LEÓN la cantidad de Bs.27.319.20, y el trabajador LUÍS ALBERTO ORTEGA GÓMEZ la cantidad de Bs.18.508,80. SEGUNDA: El apoderado judicial de la parte demandada declara, a los fines de efectuar el presente acuerdo, que acepta la relación laboral que unió a los demandantes con sus representadas, así como el tiempo de servicio, el cargo desempeñado; no obstante a ello, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio y, en tal sentido, la parte demandada ofrece pagar al ciudadano JUSTO ALFREDYS BOADAS MARCANO la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.14.936,00), al ciudadano LUÍS RAFAEL VELÁSQUEZ LEÓN la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.620,00), y al ciudadano LUÍS ALBERTO ORTEGA GÓMEZ la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.938,00), cantidades estás que serán pagadas a más tardar el día 17-12-2010, de la siguiente manera: DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.696,00), será pagada mediante cheque a nombre del trabajador JUSTO ALFREDYS BOADAS MARCANO y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.240,00), mediante cheque a nombre del Abogado JORGE LUÍS DÍAZ MALAVER, por concepto de honorarios profesionales; CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.977,00), mediante cheque a nombre del trabajador LUÍS RAFAEL VELÁSQUEZ LEÓN y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.643,00), mediante cheque a nombre del Abogado JORGE LUÍS DÍAZ MALAVER, por sus honorarios profesionales; DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.147,00), mediante cheque a nombre del trabajador LUÍS ALBERTO ORTEGA GÓMEZ y la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.790,00), mediante cheque a nombre del Abogado antes mencionado, por sus honorarios profesionales, en el entendido que los cheques respectivos serán consignados por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presentes los trabajadores, antes identificados, debidamente asistidos por su Apoderado Judicial Abogado JORGE LUÍS DÍAZ MALAVER, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de las empresas demandadas, antes identificado, en los términos expuestos por éste y que una vez cancelada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberles por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad acordada, dará pleno derecho a los actores a solicitar la ejecución del presente acuerdo, con el correspondiente pago de intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.





LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.


GMC/PDM/yi.-