REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000521
PARTE ACTORA: JANETH TENIAS CAÑONGO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO NAVARRO VELÁSQUEZ
PARTE DEMANDADA: EXQUISITOS CAFÉ & LUNCH, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el OP02-L-2010-000521, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado ALEJANDRO NAVARRO VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.552, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, ciudadana JANETH TENÍAS CAÑONGO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.675.863, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta de fecha 08-10-2010, quedando anotado bajo el Nº 07, Tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles junto con veintinueve (29) folios anexos, los cuales se ordenan agregar a los autos, y una (01) camisa chemisse, color verde, talla “s”, que constituye el uniforme de Exquisito´s Café Lunch, C.A.

En este estado, el Tribunal deja constancia que anunciado el acto, no compareció persona alguna en representación de la empresa demandada y transcurridos cinco (05) minutos, es decir, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m), se hizo presente el ciudadano FRANK JOSÉ BRITO YNDRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-13.225.123, en su carácter de representante legal de la Empresa EXQUISITOS CAFÉ & LUNCH, C.A., debidamente asistido por el abogado JHON JAIRO CUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.959; a quienes este Juzgado les garantizó el derecho a la defensa, así como el derecho de ser oído, exponiendo las razones de su incomparecencia a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, y en tal sentido, alegan que en razón de estar efectuando actuaciones judiciales en los Juzgados de Municipio con sede en la ciudad de Porlamar, se le dificultó el acceso a la hora señalada para la celebración de la audiencia preliminar, encontrando muchos obstáculos en la vía de acceso a este Palacio de Justicia, por lo que siendo el juez director del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviendo los medios alternos de resolución de conflictos instó a las partes a la conciliación. A tales efectos, este Juzgado le indicó a las partes que trataran de llegar a un acuerdo con relación al conflicto planteado, quedando convocadas para comparecer a las dos de la tarde (02:00 p.m), de este mismo día a objeto de decidir acerca de las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparecieron las partes, quienes informan al Tribunal que no hay acuerdo posible entre las partes, en virtud de lo cual este Juzgado habilita el tiempo necesario para dictar decisión en esta misma fecha y lo hace en los siguientes términos, previo el pronunciamiento oral:
PUNTO PREVIO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha postulado la audiencia preliminar como uno de los momentos fundamentales y estelares del nuevo proceso laboral, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debiendo las partes comparecer de manera obligatoria, bien sea personalmente o por medio de apoderados judiciales en el día y hora determinados previamente por el Tribunal, previa notificación del demandado.

Como derivado de la garantía del debido proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 1378 de fecha 19-10-2005 ha expuesto que los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, no pudiendo dejarse al libre albedrío del juez, ni mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Por lo tanto, visto que la parte demandada no se apersonó a la hora exacta fijada por el Tribunal, no siendo procedente la causa extraña no imputable alegada por la representación de la parte demandada, debe forzosamente este Juzgado pasar a revisar las actuaciones que conforman este expediente para declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil (2010), mediante demanda interpuesta por la ciudadana JANETH TENÍAS CAÑONGO, representada por el Abogado en función ALEJANDRO NAVARRO VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.552, en su carácter de Apoderada Judicial.

Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), quedó fijada la oportunidad para que tuviera lugar celebración de la Audiencia Preliminar para este mismo día 19-11-2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El apoderado judicial de la demandante, alega en su escrito libelar, que su poderdante comenzó a prestar servicios para la empresa EXQUISITOS CAFÉ & LUNCH, C.A., en fecha 15 de noviembre de 2009, ejerciendo funciones de CAJERA, devengando un salario mensual de UN MIL CIENTO CINCUENTA YS EIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTMOS (Bs. 1.156,50), desde noviembre de 2009 hasta abril de 2010, el cual desde el mes de mayo de 2010, fue incrementado a UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.223,90), bajo las órdenes, supervisión y dependencia del señor FRANK BRITO, quien ejerce las funciones de director de la empresa. Alega que laboraba en una jornada de seis (6) días a la semana con descanso de un (1) día semanal, en un horario comprendido entre las 3:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, trabajando inclusive horas extras y días feriados.

Así mismo, la ciudadana JANETH TENÍAS CAÑONGO, alega que el día 26 de abril de 2010 terminó la relación laboral por despido injustificado, por lo que habiendo agotado todas las instancias conciliatorias y administrativas competentes para lograr el pago total de sus prestaciones sociales, ocurre a esta instancia judicial a fin demandar a la Empresa EXQUISITOS CAFÉ & LUNCH, C.A., por los conceptos y montos que se especifican a continuación:

JANETH TENÍAS CAÑONGO:
Preaviso: 30 días = Bs. 1.223,70
Antigüedad: 50 días = Bs. 2.039,50
Indemnización por Despido: 30 días = Bs. 1.223,70
Indemnización sustitutiva del Preaviso: 30 días = Bs. 1.223,70
Vacaciones Fraccionadas: 15 días = Bs. 611,85
Bono Vacacional Fraccionado: 7 días = Bs. 285,53
Utilidades Fraccionadas: 15 días = Bs. 611,85
Intereses sobre prestaciones: Bs. 387,50
Salarios Caídos: Bs. 7.263,30
TOTAL DEMANDADO: …………………………………………………..Bs. 16.073,95

Reclama además la indexación, intereses de mora, y costas procesales.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora, y analizadas las pretensiones de la demandante, tomando en consideración los argumentos expuestos, y con base a un salario normal diario de Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40,80), según las copias de recibos de pago consignados por la parte actora.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:


JANETH TENÍAS CAÑONGO:
1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama Bs. 2.039,50. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 15 días de antigüedad, los cuales al ser multiplicados mes a mes por el salario integral diario devengado, resulta la cantidad de Bs. 627,27. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 627,27). Así se decide.

2) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 15 de octubre de 2010, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3) Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionados: La trabajadora reclama 15 días por vacaciones fraccionadas y 7 días por bono vacacional fraccionado, para un total de Bs. 897,38. De conformidad con los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora 9,17 días, que al ser multiplicados por el último salario promedio normal diario devengado por ella de Bs. 40,80 diarios resultan la cantidad de Bs. 373,97; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 373,97). Así se decide.

4) Utilidades fraccionadas: La trabajadora accionante reclama 15 días, equivalentes a Bs. 611,85. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la trabajadora 1,25 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2009, que al ser multiplicados por el último salario promedio normal diario devengado por ella ese mismo año, de Bs. 39,75 diarios resultan la cantidad de Bs. 49,69; y 3,75 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010, que al ser multiplicados por el último salario promedio normal diario devengado en dicho año, de Bs. 40,80 diarios resultan la cantidad de Bs. 152,99; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 202,68). Así se decide.

5) Salarios Caídos (26/04 al 15/10/10): La trabajadora reclama 170 días, equivalentes a Bs. 7.263,30, correspondientes al período comprendido entre la segunda quincena de abril de 2010 al 15 de octubre del mismo año; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto 170 días multiplicados por el salario mínimo vigente para la fecha, equivalentes a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.924,20). Así se decide.

6) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La trabajadora reclama por Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, 30 días cada uno, equivalentes a Bs. 2.447,40. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 10 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 43,15 resulta la cantidad de Bs. 431,53 y por indemnización sustitutiva de preaviso 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 43,15 resulta la cantidad de Bs. 647,29, para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 1.078,81; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.078,81). Así se decide.

7) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.

8) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

Para un total a pagar a la ciudadana JANETH TENÍAS CAÑONGO de NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.206,93).

De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; excluyendo, igualmente, el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JANETH TENÍAS CAÑONGO contra la Empresa EXQUISITOS CAFÉ & LUNCH, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la ciudadana JANETH TENÍAS CAÑONGO, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.206,93), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de prestaciones sociales e intereses de mora, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión; así como calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.



En esta misma fecha (04/11/2010), se registró y publicó la presente decisión siendo la 03:20 p.m.-
LA SECRETARIA,

GMC/er.-