REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° de Expediente: OP02-L-2010-000524
PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER CAMARGO DALTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN y la ABG. ARSENIA G. DE PALMA.
PARTE DEMANDADA: Empresa “GRUPO DI-G C.A.” (RESTAURANT CASA GUACUCO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUAN.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000524, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, el ciudadano FRANKLIN JAVIER CAMARGO DALTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.466.873, representada por el Abogado en Ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 63.725, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 20, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y por la parte demandada “GRUPO DI-G C.A.” (RESTAURANT CASA GUACUCO), comparece el Abogado HÉCTOR MANUEL BRITO SANJUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.773, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 13, tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se deja constancia que el presente poder fue presentado en original a efectúm-videndi, para su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Empresa GRUPO DI-G, C.A. (RESTAURANT CASA GUACUCO), desde el día 06-08-2009, desempeñando el cargo de MESONERO, devengando un último salario mensual de Bs. 3.151,12, hasta el día 06-10-2010, fecha esta última en la que alega renunció, por tal razón procedió a demandar a la mencionada empresa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Alícuota de Utilidades, Intereses de Prestaciones y diferencia de salarios mínimos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y desconocen el monto demandado por diferencia de salarios mínimos; en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al demandante por los conceptos demandados, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,oo), los cuales ofrece pagar en tres partes: La primera parte, el día jueves veinticinco 25/11/2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), la segunda parte, el día martes siete 07/12/2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), y la tercera parte, el día Lunes trece 13/12/2010, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El trabajador asistido por su Apoderado Judicial declara que acepta el ofrecimiento efectuado por el representante de la demandada en los términos expuestos por éste y manifiesta que una vez efectuados los pagos antes referidos nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento de una de las cuotas en las fechas acordadas dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo, por la totalidad del monto convenido, con el pago de los intereses de mora y corrección montería conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,

ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.-
GMC/PDM/yvs.-