REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010)
Años: 200º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000431
PARTE ACTORA: ESNEL PERDOMO GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROLANDO JOSE BONE GARCIA, MIGUEL ÁNGEL SIFONTES
PARTE DEMANDADA: YUPIMAR, C.A. NO COMPARECIÓ
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, quince (15) de noviembre de dos mil diez (2.010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000431, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, se constata la comparecencia del Abogado Rolando Jose Bone Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.302, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ESNEL PERDOMO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.901.109, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 29 de julio de 2.010, quedando anotado bajo el numero 46, tomo 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa inserto del folio 08 al folio 11 del presente asunto.
Se deja constancia que la representación de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles, junto con cinco (05) folios anexos, los cuales se ordenan agregar a los autos.
En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, empresa YUPIMAR, C.A., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en virtud de lo cual, este Juzgado, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil (2.010), mediante demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ESNEL PERDOMO GONZÁLEZ, debidamente asistido los Abogados Rolando Jose Bone Garcia y Miguel Ángel Sifontes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.302 y 112.459, en contra de la empresa YUPIMAR, C.A.
Habiéndose notificado a la empresa demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2.010), y certificada por secretaría dicha notificación en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2.010), quedando fijada la oportunidad para que tuviera lugar celebración de la Audiencia Preliminar para este mismo día, 15-11-2.010, a las 10:30 a.m.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El ciudadano ESNEL PERDOMO GONZÁLEZ, alega que inició su prestación de servicio de manera exclusiva, a tiempo completo, en forma regular y permanente, para la empresa YUPIMAR, C.A. en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2.009), ocupando el cargo de CHOFER, cargo que consistía en hacer traslados de productos de consumo masivo e industrial, devengando como último salario la cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo).
Así mismo, el ciudadano ESNEL PERDOMO GONZÁLEZ, alega que el día 22 de abril de 2.010, terminó la relación laboral por despido injustificado, por lo que habiendo agotado todas las instancias conciliatorias y administrativas competentes para lograr el pago total de sus prestaciones sociales, ocurre a esta instancia judicial a fin demandar a la empresa YUPIMAR, C.A., por los conceptos y montos que se especifican a continuación:
ESNEL PERDOMO GONZÁLEZ:
Antigüedad: (artículo 108) 45 días = Bs.1.455,34
Intereses de Antigüedad: Bs. 45,15
Vacaciones (Vacaciones Fraccionadas 2009-2010): Bs. 621,42
Utilidad Legal: Bs. 537,24
Indemnizaciones Por Despido Injustificado: 10 días Bs. 668,oo
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (artículo 125)= 15 días Bs. 1.002,oo
Indemnización Régimen Prestacional de Empleo: 150 días Bs. 6.000,oo
Intereses de Mora: Bs. 279,75
TOTAL DEMANDADO: …………………………………………………..Bs. 10.608,90
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la presunción de la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una presunción de la admisión de los hechos libelados. En tal sentido, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador; y analizadas las pretensiones del demandante, tomando en consideración los argumentos expuestos, y con base a un salario normal promedio diario de (Bs.90,68), y un salario integral diario de (Bs. 94,76).
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes. Los montos a revisar son los siguientes:
ESNEL PERDOMO GONZÁLEZ
1) Prestación de Antigüedad: El trabajador reclama Bs.1.455,34. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a éste 15 días de antigüedad. En consecuencia, le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad al trabajador la cantidad de MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.301,28). Así se decide.
2) Vacaciones (Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: El trabajador reclama Bs. 621,42. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 7,33 días, que multiplicados por el salario básico diario devengado de Bs.90,68, resulta la cantidad de Bs. 665,01; en consecuencia, se condena a la demandada pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 665,01). Así se decide.
3) Utilidades Fraccionadas 2009-2010: El trabajador accionante reclama Bs.537,24. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 3,75 días, que al ser multiplicados por el último salario promedio normal diario devengado por el de Bs. 90,68 diarios, resultan la cantidad de Bs.340,06; en consecuencia, se condena a la demandada pagar al trabajador por éste concepto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 340,06). Así se decide.
4) Intereses sobre prestación de Antigüedad: Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 30 de noviembre de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5) Indemnizaciones Por Despido Injustificado: El trabajador reclama por Indemnización artículo 125 LOT, 10 días equivalentes a Bs. 668,oo. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden al trabajador 10 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 94,76, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 947,57), y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, el actor reclama 15 días equivalentes a Bs. 1.002,oo. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden al trabajador por este concepto 15 días multiplicados por el salario integral diario de Bs. 94,76, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.421,36). Se condena a la demandada pagar al trabajador por este concepto la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.368,94). Así se decide.
6) Indemnización Régimen Prestacional de Empleo: El trabajador reclama 150 días de indemnización por concepto de daño y pérjuicio, multiplicados por Bs. 40,00, equivalentes a Bs. 6.000,oo, con fundamento legal en el artículo 1.185 del Código Civil, y el artículo 31, parágrafo primero, de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. El actor reclama esta indemnización, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a él respecta, al no cancelar las cotizaciones del Régimen Prestacional de empleo. El artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. El artículo 29 eiusdem, contempla una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores a dicho Régimen Prestacional de Empleo y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados. Sin embargo, para la procedencia de los beneficios contemplados en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual fue reseñado anteriormente, debe necesariamente el trabajador haber cumplido el requisito mínimo de doce (12) meses en la prestación del servicio para el patrono. Conforme a las anteriores consideraciones, esta instancia judicial, debe acotar que con motivo de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar no consta que haya sido inscrito el trabajador en dicho Régimen Prestacional de Empleo, sin embargo, el actor no llegó a acumular una antigüedad mayor de doce (12) meses por lo tanto no cumple con el requisito mínimo establecido por la Ley del Régimen Prestacional de Empleo para la procedencia de tal beneficio y; en ese sentido, se declara improcedente dicha indemnización, dejando establecido que la demandada, deberá entregar la planilla de cesantía con la finalidad que pueda gestionar ante el órgano administrativo competente las prestaciones dinerarias a que hubiere lugar. Así se decide.
7) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, el 22 de abril 2.010, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide.
8) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
Para un total correspondiente al ciudadano ESNEL PERDOMO GONZÁLEZ por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.675,29).
De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; excluyendo, igualmente, el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes o en aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ESNEL PERDOMO GONZÁLEZ por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa YUPIMAR, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano ESNEL PERDOMO GONZÁLEZ, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.675,29), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral y por los demás conceptos reclamados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, ambos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme al criterio establecido en la Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008, debiendo tomar en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, sí el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria del monto total que arroje la experticia complementaria del fallo e intereses de mora, que serán calculados desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º y 151º.
LA JUEZ.,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA
En esta misma fecha (15/11/2.010), se registró y publicó la presente decisión siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA
GMC/Ers/jrm.-
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