REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

El 3 de noviembre de 2010, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 265) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada en ejercicio GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.375 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES JEFE, C.A”, domiciliada en este Estado y constituida según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-05-2006, anotado bajo el N° 80, tomo 21-A; contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. CRISTINA MARTINEZ (expediente N° 24.131).
Mediante diligencia de fecha 04-11-2010 (f. 266) la accionante en amparo, manifestó que en relación a la notificación de la parte querellante en el juicio principal, el domicilio procesal aportado por la misma parte en el expediente N° 2008-1403de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Maneiro de esta misma Circunscripción Judicial el siguiente: “Calle Fermín, Edificio RV 2000, piso N° 1, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace en los términos que a continuación se expresan:
La accionante alega en su escrito de amparo:
- que las actuaciones que originan la interposición de la presente querella son por motivo de un interdicto de obra nueva incoado por el ciudadano Joel Salek Figueroa (parte querellante), en contra de la sociedad mercantil “Inversiones Jefe, C.A (parte querellada), el cual se tramita en el expediente N° 2008-1403 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
- que en dicho juicio, el a quo dictó una resolución de suspensión parcial de la obra nueva, la cual fue apelada por la parte querellada y oída en un solo efecto, de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento en alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien en fecha 10-11-2008 confirmó la resolución dictada por el a quo.
- que la parte querellada “Inversiones Jefe, C.A”, en fecha 15-04-2009, solicitó ante le Juzgado del Municipio Maneiro la autorización para continuar la obra nueva parcialmente paralizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.
- que vista la solicitud de autorización para continuar la obra nueva realizada por la parte querellada, el Juzgado del Municipio Maneiro ordenó la notificación de la parte querellante en el domicilio procesal aportado en la querella para la prosecución del proceso, siendo importante señalar que la misma se realizó mediante exhorto, el cual recayó en el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial.
- que finalmente el Juzgado del Municipio Maneiro, constando en autos que las partes se encontraban a derecho, dictó en fecha 03-06-2009 un auto de mera sustanciación a los fines de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil para el caso que el querellado solicite la autorización de continuación de la obra nueva, siendo el referido auto de mera sustanciación apelado por la parte querellante, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso en alzada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
- que la presente acción de amparo la interpone de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las violaciones cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Provisoria Cristina Martínez, que se patentizan en la sentencia dictada en fecha 15-04-2010, la cual anexa en copias certificadas marcada “B”.
- que la jueza agraviante incurrió en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tramitar un recurso procesal de impugnación -apelación- la cual no se encuentra establecida expresamente en la ley para recurrir en contra de un auto de mera sustanciación, ya que contra éstos lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contra dichos autos no es posible interponer otro tipo de recursos, entendiéndose por tales, aquellos que ordenan e impulsan el proceso y que son objeto de reforma o de revocatoria de oficio o a petición de parte, y que al proceder a tramitar la apelación efectuada en su contra, la jueza agraviante incurrió en una flagrante violación de los trámites del procedimiento que infringen el debido proceso, lo cual conlleva a declarar su nulidad.
- que el auto apelado fue dictado en fecha 03-07-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y de su lectura se constata que es un auto de mera sustanciación mediante el cual el Juez del Municipio Maneiro dio inicio al procedimiento establecido por el legislador procesal para el caso que el querellado solicite la autorización para continuar la obra nueva parcialmente paralizada, ejecutando el mandato contenido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, y de su lectura se constata que el referido Juez actuó apegado a la ley, asegurando la dirección y el control del proceso.
- que el fallo dictado por la Jueza agraviante en fecha 15-04-2010, concretamente al folio 143 del expediente 24.131, marcado “B”, señaló de forma textual lo siguiente: ...omissis...
- que en tal sentido, vista la declaración contenida en el fallo recurrido, se observa que la jueza agraviante actuó con abuso de poder y se extralimitó en sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al declarar la nulidad absoluta del auto de mera sustanciación y dictado en fecha 03-07-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro, una vez declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en su contra, puesto que la declaratoria de inadmisibilidad supone que el órgano jurisdiccional determinó que el apelante no cumplió con las formalidades esenciales para hacer admisible su recurso, de allí que cumplido el trámite previo, el tribunal considera innecesario entrar a revisar el fondo de la pretensión, y que en consecuencia, en el señalado dispositivo de la sentencia se patentiza una evidente extralimitación de atribuciones por parte de la jueza agraviante, que por haber agotado su competencia en la declaratoria de inadmisibilidad, le estaba vedado otro pronunciamiento.
- que mal podía la jueza agraviante pasar a anular el auto de mera sustanciación, que dicho sea de paso, había sido anteriormente confirmado con la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación y, mucho menos, proceder a revocar las actuaciones procesales posteriores al mismo, como arbitrariamente y con abuso de poder lo hizo en la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010, ya que como antes se dijo, ya se había agotado su competencia para hacer cualquier otro pronunciamiento, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación.
- que tal confusión de la Juez agraviante produjo las mencionadas violaciones constitucionales contenidas en su dispositiva contradictoria e incongruente, que declaró inadmisible del recurso de apelación contra el auto de mera sustanciación proferido por el Juzgado del Municipio Maneiro y, al mismo tiempo, lo declaró nulo, y que como se ha expresado, el auto apelado fue el proferido el día 03-07-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro, y la sentencia que lo resuelve de forma inaceptable, es la dictada por la jueza agraviante en fecha 15-04-2010, contra la cual se intenta la presente acción.
- que consta de las actas procesales del expediente 24.131, que la parte apelante en ninguna oportunidad solicitó ante el Juzgado del Municipio Maneiro la revocatoria por contrario imperio en contra del auto de mera sustanciación dictado en fecha 03-07-2009 por el tribunal de la causa, si es que estimaba que dicho auto de mera sustanciación era lesivo a algunos de sus derechos constitucionales, lo cual no es cierto que haya incurrido en violación alguna o causado algún gravamen, ya que el auto de mera sustanciación dictado por el a quo pertenece al trámite procedimental contemplado en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil y fue dictado por el Juez de Municipio, actuando dentro de su competencia, por lo que la no haber solicitado la parte apelante el medio de impugnación específico para la enervación de sus efectos, la revocatoria por contrario imperio que prevé el artículo 310 eiusdem, pues el mismo quedó firme en el proceso así como su contenido, evidentemente al no haberse activado tal vía defensiva, el mismo no es pasible de ningún tipo de recurso, produciendo los efectos de la cosa juzgada.
- que la jueza agraviante en su fallo dictado en fecha 15-04-2010 infringiendo el debido proceso, pasó a conocer el fondo de la apelación efectuada en contra del auto de mera sustanciación dictado en fecha 03-07-2009, por considerar que fue indebida la notificación efectuada a la parte apelante por el Juzgado del Municipio Maneiro para recompensar la estadía a derecho de ésta en el proceso con vista en la solicitud formulada por su representada de autorización de continuación de la obra nueva parcialmente paralizada, siendo el caso que el tribunal de la causa ordenó dicha notificación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, otorgando diez (10) días para la reanudación de la causa y consta al folio 90 del expediente 24.131 marcado “B”, que la parte apelante en fecha 01-07-2009, consignó una diligencia en autos, por lo que las partes se encontraban a derecho y en pleno conocimiento de la consecuente continuación de la causa para la fecha en que el auto de mera sustanciación fue dictado por el a quo, siendo falso afirmar que el referido auto fue dictado de manera anticipada, tal y como fue señalado por la jueza agraviante.
- que al respecto, la recurrida estableció concretamente al folio 148 del expediente 24.131, lo siguiente: “...No obstante que la indebida tramitación de la notificación por parte del Juez a quo y la anticipación del auto de fecha 03-07-2009 constituye por si solas causales suficientes para su revocatoria y la consecuente reposición de la causa al estado de garantizar los derechos procesales de las partes...”
- que semejante declaración es una abierta contradicción con lo señalado en el cuarto párrafo del folio 143 del mismo expediente 24.131, marcado “B”, ya que allí la jueza agraviante sostiene que “... En lo atinente a la apelabilidad del auto de fecha 03-07-2009, este Juzgado considera que dicho auto constituye un auto de mera sustanciación...” y que no obstante a ello, al folio 48 emite estos conceptos; pero además, la jueza agraviante considera que las actuaciones del Juez del Municipio Maneiro constituyen “un desatino” por lo que cabe preguntarse si no es la juez agraviante la que comete el mayor desatino al viciar por inconstitucionalidad la sentencia dictada, quebrantando la garantía de la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender conciliar dos argumentos enfrentados y excluyentes entre sí, como lo son, por una parte el referido a la inadmisibilidad de la apelación en contra del referido auto de mera sustanciación, y, por la otra, el inherente a la nulidad y reposición del mismo, sin tomar en cuenta que al no admitir el recurso de apelación, el auto atacado quedaba firme y dicho pronunciamiento se encuentra vinculado al mérito del asunto debatido, al extremo de que la jueza agraviante acogió como suyos los argumentos expuestos por la parte apelante para proceder a calificar con gran abuso de poder las actuaciones llevadas a cabo por el Juez del Municipio Maneiro, quien actuando dentro de su competencia y autorizado por el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, ordenó conforme a lo dispuesto con el artículo 451 eiusdem la realización de una experticia y procedió al nombramiento de los expertos en número impar.
- que en efecto, el artículo 715 del Código Adjetivo Civil, establece:
...omissis...
- que de su lectura se observa que el legislador procesal dispuso un procedimiento especial para el caso concreto que el querellado solicite al tribunal de la causa la autorización para continuar la obra nueva, donde de manera imperativa y de inexcusable cumplimiento, faculta la juez de la causa a obrar como lo ordena el encabezado del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; esto es, permitiéndole que acuerde una experticia de oficio, y no como desacertadamente lo estableció la jueza agraviante en su fallo, al declarar sin un fundamento lógico al folio 149 del expediente 24.131, marcado “B”, lo siguiente: ...omissis.
- que tal declaración así como afirmar que el Juez de la causa cometió “un desatino”, por cuanto la experticia a que se refiere el artículo 715 eiusdem es la consecuencia de una solicitud de parte interesada, tal y como lo afirmó al folio 149, son declaraciones que denotan abuso de poder y adolecen de una fundamentación legal, no hay un razonamiento lógico-jurídico en la sentencia dictada que le permite a dicho tribunal concluir que la experticia contemplada en el artículo 715 no es una experticia de oficio, siendo inaceptable el argumento arriba transcrito, y para ahondar en mas violaciones constitucionales a los derechos de su representada, el Juzgado agraviante que en su sentencia declaró inadmisible la apelación en contra del auto de mera sustanciación, procedió a declarar con franco abuso de poder y extralimitándose en sus en sus facultades que la experticia debió llevarse a efecto como lo ordenan los artículo 454 y 452 del Código de Procedimiento Civil, determinando que el Juez del Municipio Maneiro lesionó gravemente el derecho a la defensa y conculcó el derecho que tiene cada parte de nombrar a su experto.
- que al respecto, cabe preguntarse ¿se lesiona el derecho a la defensa si un tribunal de la República designa un experto?, o ¿se violaron los derechos fundamentales de su representada y del proceso al reponer toda una causa para que las partes designen expertos?, que evidentemente, el dispositivo de la sentencia recurrida se traduce en una franca contradicción procesal, al declarar la jueza agraviante en el particular primero inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de mera sustanciación apelado y, acto seguido decretar su nulidad absoluta, vulnerando con su actuación el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de expectativa plausible o confianza legítima de su representada, ya que no es posible legalmente la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso y que luego el Juez descienda al análisis del asunto controvertido y haga algún pronunciamiento distinto de la inadmisibilidad misma, por lo cual solicita que la sentencia recurrida en amparo sea declarada nula y se ordene a un Juez distinto proferir un nuevo fallo.
- que al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia 1249 del 5 de octubre de 2009: ...omissis...
- que en lo que respecta a la nulidad y reposición decretada por la juez agraviante, es necesario hacer las siguientes consideraciones: la jueza agraviante procedió a anular de manera ilegal y en franca extralimitación de funciones, el auto de mera sustanciación dictado en fecha 03-02-2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro, mediante el cual ejecutó el mandato contenido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar la marcha del proceso, ya que habiendo agotado su competencia, al declarar inadmisible el recurso de apelación, mal podía la jueza agraviante proceder a anular el auto y todas las actuaciones procesales posteriores al mismo, y en todo caso, el recurso de apelación no ha debido ser tramitado por tratarse de un auto de mera sustanciación que en su contra solo procede la revocación por contrario imperio que la parte apelante no solicitó.
- que así ha sido expuesto por la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, al expresar: ...omissis...
- por estamos ante una decisión manifiestamente contraria a derecho, que resultó lesiva a los derechos fundamentales de su representada a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, por producir una reposición ilegal de la causa al estado de iniciar nuevamente el procedimiento contemplado en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil para el caso que la parte querellada solicite autorización para continuar la obra nueva, infringiendo los principios también de rango constitucional, de celeridad y economía procesal, con el agraviante que para el momento en que esta reposición fue decretada, la jueza agraviante por notoriedad judicial, tenía conocimiento de que la causa principal llevada en el Juzgado del Municipio Maneiro, había concluido con la sentencia dictada en fecha 13-08-2009, siendo apelada por la misma parte, correspondiéndole al mismo juzgado agraviante, conocer el recurso de apelación interpuesto en su contra, como tribunal de alzada.
- que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta desde el 20-07-2009 se encontraba paralizado por no tener juez, ya que en sesión de fecha 08-07-2009, la comisión judicial acordó dejar sin efecto la designación del Dr. Marco Antonio García Fernández, quien se desempeñaba como Juez Provisorio del referido tribunal, siendo reactivado en el mes de enero de 2010, por lo que la jueza agraviante tenía conocimiento por notoriedad judicial que el tribunal donde asumió el cargo tenía casi seis (6) meses de paralizado, siendo evidente que el tiempo de paralización del tribunal no influyó en el curso del a causa principal, por lo que en un mismo tiempo le correspondió conocer de la apelación efectuada en contra del auto de mera sustanciación que dio inicio al procedimiento establecido en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, así como de la sentencia que culminó dicho procedimiento, y, por tal motivo, por ser apelaciones que devenían de una misma causa, interpuestas en contra de actuaciones jurisdiccionales que iniciaban y ponían fin al especial procedimiento solicitado al Juzgado del municipio Maneiro en el juicio de interdicto de obra nueva, era razón más que suficiente para que la jueza agraviante haya sido prudente con la especial situación que se le estaba presentando, tomando en cuenta el tiempo de paralización ocurrida en su tribunal.
- que en efecto, de la revisión del expediente N° 24.137 de la nomenclatura interna del mismo tribunal agraviante, el cual se anexa constante de setenta y ocho (78) folios en copia certificada marcada “C”, se puede constatar: (...) siendo importante destacar que por el hecho de que la parte apelante no presentó informes, este expediente (24.137) entró primeramente en etapa de sentencia (10-02-2010), mientras que el expediente (24.131) entró en etapa de sentencia en fecha posterior (22-02-2010) tal y como consta al folio 138.
- que a pesar de que las normas procesales establecen que las causas deben ser decididas en el orden de su antigüedad. Sucedió que la jueza agraviante decidió primeramente la menos antigua contenida en el expediente 24.131 y sin tomar en cuenta que la causa principal donde se originaron las referidas apelaciones había culminado, puesto que le correspondía conocer en alzada la apelación en contra de la sentencia contenida en el expediente 24.137., encontrando que la jueza agraviante anuló y repuso la causa hasta el inicio de la misma, anulando todas las actuaciones procesales posteriores al acto de nombramiento de expertos...”
- que sobre la base de las anteriores consideraciones, se puede observar que la jueza agraviante, en la sentencia dictada en fecha 15-04-2010, procedió a anular un auto de mera sustanciación, donde el referido acto de juzgamiento en cuestión no solo fue manifiestamente contrario a derecho, sino que además, actuando con abuso de poder y extralimitándose en sus facultades, produjo un fallo lesivo al derecho fundamental de su representada del debido proceso, e infringiendo los principios también de rango constitucional, de celeridad y economía procesal, contrariando a todo evento, el contenido del último párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
- que es menester señalarla violación al derecho a la defensa del justiciable que ocurre cuando se encuentra en Tribunales que no conocen las normas procesales, como lamentablemente le ocurrió a su representada, ya que en el Juzgado agraviante se presentaron una serie de desaciertos en el trámite procesal por desconocimiento del propio juzgado agraviante de las normas procesales que rigen el procedimiento ordinario en Segunda Instancia (...)
- que de la revisión del expediente 24.131 marcado “B”, podrá constatar a partir del folio 118 las actuaciones procesales del juzgado agraviante donde encontrará en primer lugar que no distingue entre un procedimiento ordinario y uno breve, razón por la que se hizo necesario solicitarle la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 11 de enero mediante el cual le dio entrada al expediente y a través del auto de fecha 25-01-2010 corrigió el error en que incurrió, señalando expresamente que: “... a fin de garantizar la transparencia que debe regir en los procesos judiciales, consagrada en nuestra carta magna (...) acuerda proceder tal y como lo estipula el artículo 516 y siguientes eiusdem (...)
Que evidentemente, esta determinación del juzgado agraviante causó a su representada una expectativa legítima respecto a que sería esa y no otra la forma de computarse los lapsos, lo cual debe ser entendido de esa manera ya que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra regulada por la Ley, y éste a menos que no sea facultado por el propio legislador para los casos que no tienen un procedimiento establecido, no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da o los realizados por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que rompe la estructura procesal que la ley le impone.
- que la propia ley procesal no puede ser defraudada por el propio juzgado agraviante, quien al dictar el auto de fecha 22-02-2010, señaló que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 22-02-2010 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto lo establecido en el artículo 521 eiusdem, ya que el artículo 515 eiusdem corresponde al trámite del procedimiento en primera instancia, que como se sabe, no es el procedimiento legal establecido para la tramitación de esa causa.
- que el error material en que incurrió el juzgado agraviante lo condujo a dictar una sentencia fuera del lapso, donde el cómputo para sentenciar –por días continuos- se inició el 22-02-2010 y culminó el 2303-2010, y siendo dictada en fecha 15-04-2010 (sin que exista auto de diferimiento en el expediente), es evidente que fue dictada fuera del lapso, por lo que ha debido ser notificada a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que pudiese comenzar a correr para las partes el lapso para interponer los recurso, lo cual incluye la presente acción de amparo constitucional, y al haber omitido la orden de notificar a las partes en la sentencia dictada en fecha 15-04-2010, la condujo a violar el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, recomponiéndose la estadía a derecho de las partes cuando en fecha 06-05-2010 en nombre de su representada solicitó copia certificada del expediente 24.131 que se anexó marcado B ante el tribunal agraviante, siendo ésta actuación y la del día 11-05-2010 las últimas que efectuó en el mismo.
- que a los fines de las notificaciones a realizar en la presente causa, señala como domicilio los siguientes: (...)
- que solicita a este tribunal, decrete medida cautelar de suspensión, hasta cuando esta causa sea resuelta, de los efectos de la sentencia dictada el 15-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para lo cual se ordene librar oficio de participación al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a quien le corresponde la ejecución, abstenerse de cumplir cualquier actuación relacionada con el fallo dictado en fecha 15-04-2010, así como la continuación del procedimiento, hasta tanto se decida definitivamente la presente acción, con la finalidad de evitar que se entronicen las lesiones a los derechos constitucionales denunciados.
- que en el caso de autos se ha intentado una acción de amparo autónoma contra una sentencia violatoria de expresas garantías constitucionales, contra la cual no procede recurso de apelación ni de casación, por lo tanto, la única vía legal para invalidar sus efectos es el presente recurso extraordinario...”
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.
Consideraciones para Decidir:
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de los accionantes incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.


La medida cautelar solicitada
Se observa que en el escrito de amparo, la accionante solicita que por vía cautelar, se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo.
Ahora bien, este tribunal acuerda la medida cautelar en los términos en que fue solicitada y en tal sentido ordena oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suspender los efectos de la sentencia dictada en fecha 15-04-2010 por el Tribunal denunciado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, hasta que este tribunal superior decida la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.826, actuando en su condición de apoderada judicial de sociedad mercantil INVERSIONES JEFE, C.A contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se decreta la medida cautelar solicitada por la parte accionante, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 15-04-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.131, en consecuencia se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de la misma Circunscripción Judicial, a los fines que cumpla la medida cautelar decretada en este procedimiento, hasta tanto este Tribunal Superior decida la presente acción de amparo constitucional.
Cuarto: Se ordena notificar a la parte actora en el juicio principal ciudadano YOEL MICHEL SALEK FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.751.216 en la siguiente dirección: Calle Fermín, edificio RV2000, piso N° 1, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Quinto: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sexto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,



Abg. Luimary Campos Caraballo


Exp. N° 07949/10
JAGM/LCC/lmv.
Admisión

En esta misma fecha (08-11-2010) se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo