REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200º y 151º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 23 de septiembre de 2010 contra el Dr. JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, por el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA, titular de la cédula de identidad N° 4.971.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.245, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa MG FASHION CAFÉ, C.A, parte co-demandada en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos NATASHA QUINTERO CADENAS, GISELA COELLO DE SALAZAR Y OTROS contra ASMANJAN ABDALA ISSA DE YASSINE, KASSEN YASSINE Y OTROS, tramitado en el expediente N° 964-10.
Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 422/10 de fecha 04-10-2010 (f.29) se remitieron a esta alzada, copias certificadas de las actuaciones, y por auto emitido en fecha 18-10-2010 (f.30) se le dio entrada al asunto y se ordenó su trámite conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01-11-2010 (f. 31) este tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
La recusación
Consta de autos que en fecha 23-09-2010 (f. 17) el abogado Tomás Castillo Azoca, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19-245, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, presentó diligencia mediante la cual recusó al juez Juan José Anuel Valdivieso. En la referida diligencia, el recusante expresa:
“... De conformidad con lo dispuesto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil RECUSO al ciudadano Juez JUAN JOSÉ ANUEL VALDIVIESO, por existir entre mi persona y el mencionado funcionario judicial ENEMISTAD MANIFIESTA, lo que inequívocamente compromete la imparcialidad de dicho funcionario. Es todo...”
El informe de recusación
En fecha 29-09-2010 (f. 18 y 19) el juez recusado rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“... Vista la recusación propuesta en fecha 23 de septiembre del presente año por el ciudadano abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA, y estando dentro de la oportunidad legal para rendir mis informes de conformidad al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso hacerlo en los términos siguientes: Expresa el recusante en una simple diligencia el mismo día que se hace dar poder que: ...omissis... de lo escuálido del escrito no existe ningún fundamento legal para que pudiese prosperar tal pedimento. Los jueces somos ecuánimes, imparciales y serenos en los juicio, no estamos para crear enemistades, tal aseveración corresponde a un criterio personal, lo que si debemos es velar por los principios consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, o sea que los profesionales actúen con lealtad y probidad.
En conclusión tal como está planteada la recusación la misma es improcedente todo de conformidad al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ...omissis...
Como se puede observar de la sentencia que acompaño a este escrito en copia que solicito sean certificadas por secretaría, de las resultas de la inhibición decidida en el expediente N° 1.123/09 (Oferta Real) que conoció este Tribunal y que reposan en la carpeta de inhibiciones y recusaciones llevadas por el mismo, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, decidió la recusación interpuesta por el mismo abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA y por la misma causal, lo cual a razón de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte...”
De lo expresado se deduce que el que debe salir del juicio es el recusante y no el Juez recusado, ya que es el abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA, quien no debe ser admitido para ejercer la representación en este Tribunal. El recusante sólo actuó en el juicio haciéndose dar poder Apud-Acta para lograr su cometido, de que me desprende del expediente no se con que objeto, tal vez el de lucrarse en provecho propio: Otra cosa sería que el abogado recusante hubiese poseído poder con anterioridad al juicio, lo cual no se trata en el presente caso.
En vista a las consideraciones expuestas, solicito al Superior que conozca esta incidencia, decida la misma en el sentido de excluir del presente caso al abogado TOMÁS CASTILLO AZOCA (...) por expresa disposición de la norma legal antes citada (art.83 del Código de Procedimiento Civil), máxime que su representación nace luego de admitida la presente demanda, según poder apud-acta que se le otorgó el 23 de septiembre de 2010, y mucho tiempo después que se produce la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 03 de diciembre del 2009, que determinó la enemistad alegada. Todo lo cual hace concluir que la intervención del mencionado abogado en el presente proceso tiene como único objetivo pretender excluir al Tribunal del conocimiento del asunto por razones que desconozco...”
Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada la incidencia de recusación planteada contra el Dr. Juan José Anuel Valdivieso, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el abogado Tomás Castillo Azoca, quien actúa en la causa principal de Cumplimiento de Contrato, como apoderado judicial de la parte co-demandada, la sociedad mercantil “MG FASHION CAFE, C.A, alegando la enemistad existente entre él y el Juez de la causa, y que dicha enemistad inequívocamente compromete la imparcialidad del funcionario recusado.
Por su parte el Dr. Juan José Anuel Valdivieso, al rendir el informe a que alude el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la referida recusación no puede prosperar ya que la misma fue propuesta en una simple y escuálida (sic) diligencia, sin ningún tipo de fundamento legal, y que tal como está planteada la misma, resulta improcedente de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la carpeta de inhibiciones y recusaciones llevadas por el Juzgado a su cargo, reposa una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde fue decidida una recusación interpuesta en su contra por el mismo abogado Tomás Castillo Azoca y por la misma causal, de lo cual se deduce que el que debe salir del juicio es el recusante y no el Juez recusado ya que es el abogado Tomás Castillo Azoca, quien por mandato del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no debe ser admitido para ejercer la representación ante ese Juzgado, y añade, que el recusante sólo actuó en el juicio cuando le fue otorgado poder apud acta “para lograr su cometido” de que “se desprenda del expediente” sin saber con que objeto.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observan las siguientes actuaciones:
- Libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Moreno Mejías, contra las empresas MG FASHION CAFÉ, C.A, y otros, presentado para su distribución en fecha 09-08-2010.
- Diligencia suscrita en fecha 23-09-2010 por la ciudadana Magali Josefina Gadea Tremarias, actuando en su condición de Vicepresidenta de la sociedad mercantil MG FASHION CAFÉ, C.A, parte co-demandada, mediante la cual le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Tomás Castillo Azoca.
- Diligencia de fecha 23-09-2010, suscrita por el abogado Tomás Castillo Azoca, mediante la cual recusó al Juez Juan José Anuel Valdivieso.
- Informe presentado en fecha 29-09-2010 por el Juez recusado.
- Sentencia dictada en fecha 03-12-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró Con Lugar la recusación propuesta por el abogado Tomás Castillo Azoca en contra del Dr. Juan José Anuel Valdivieso; en la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el ciudadano Imanol Berecibar Molero, tramitada en el expediente N° 1123-09 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Se observa que la recusación fue fundamentada en la causal contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Diligencia de fecha 05-10-2009, suscrita por el abogado Tomás Castillo Azoca, mediante la cual recusa al Juez Juan José Anuel Valdivieso de conformidad con la causal establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual del presente expediente, observa esta alzada que tal como fue alegado por el funcionario recusado en su informe presentado el 29-09-2010, la causal de enemistad existente entre él y el abogado Tomás Castillo Azoca, fue declarada con lugar en fecha 03-12-2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en atención a la recusación propuesta en fecha 05-10-2009 por el aludido abogado en la causa N° 1.123-09 tramitada también en el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el segundo aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:
“... No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Conforme a lo antes expresado, y visto que la recusación planteada en el caso de autos en fecha 23-09-2010 por el abogado Tomás Castillo Azoca, se fundamentó en la causal de supuesta enemistad existente entre él y el Juez Juan José Anuel Valdivieso, observa esta alzada de la revisión de las actas procesales que dicha causal de recusación fue declarada con lugar en fecha 03-12-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, concretamente en el expediente N° 1.123/09. De manera tal, que resulta aplicable al caso de autos la consecuencia jurídica contemplada en el segundo aparte de la norma antes transcrita, que no es otra que la inadmisión del abogado Tomás Castillo Azoca para ejercer la representación o asistencia de alguna de las partes en el juicio donde surgió la presente incidencia, por cuanto el aludido profesional del derecho se encuentra comprendido con el Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores y Villalba de esta Circunscripción Judicial en la causal N° 18 señalada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, impedimento que fue declarado –como ya fue expresado- con anterioridad a la fecha de inicio del juicio donde surgió la presente incidencia de recusación, cuya demanda fue presentada en fecha 09-08-2010, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales emerge igualmente que el aludido abogado se incorporó al proceso en fecha 23-09-2010 asistiendo a la ciudadana Magaly Josefina Gadea Tremarias, en su condición de vicepresidenta de la empresa codemandada “MG FASHION CAFÉ, C.A”.Así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones, esta alzada declara sin lugar la incidencia de recusación formulada por el abogado Tomás Castillo Azoca contra el Dr. Juan José Anuel Valdivieso, en su condición de Juez Titular del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.-
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por el abogado Tomás Castillo Azoca, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada la sociedad mercantil “MG FASHION CAFÉ, C.A”, contra el Dr. Juan José Anuel Valdivieso, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el Juez Juan José Anuel Valdivieso, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone al recusante una multa de Bs. 2,00 por haber resultado no criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juez del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de manera inmediata, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remite el expediente principal en el cual surgió la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07936/10
JAGM/lcc
Interlocutoria
En esta misma fecha (05-11-2010) siendo las tres y quince post meridiem (3:15 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo