REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Omar Reyes Puente , asistido por el abogado Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.415, en su condición de parte demandada contra la sentencia de fecha 24-03-2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 24-05-2010 en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Luciano Stansu Vanadia contra el ciudadano Carlos Omar Reyes Puente .
En fecha 02-07-2010 (f. 175) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-07-2010 (f. 176), el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 21-10-2010 (f. 177) el apoderado judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Breve reseña de las actas
En fecha 10-12-2009 (f. 1 al 16) el ciudadano Luciano Stansu Vanadia, titular de la cédula de identidad N° 6.964.285, asistido por el abogado Eduardo Capri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.728, presentó libelo de demanda por Desalojo contra el ciudadano Carlos Omar Reyes Puente, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta para su distribución, quedando asignada, previo sorteo, al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien la admitió mediante auto de fecha 12-01-2010 (f. 35 y 36). En dicha demanda la parte actora señala que:
“ (…)En fecha 1 de enero del 2.003 (sic) suscribí contrato de arrendamiento con el Sr. (sic) CARLO OMAR REYES PUENTE.
Dicho contrato recayó sobre un inmueble constituido por una casa de tres (3) habitaciones y dos (2) baños, estar y cocina, patio central y delantero, tanque de agua, totalmente tapiada, (…) todo lo cual se desprende del contrato de arrendamiento suscrito en la referida fecha de forma privada (cláusula Primera)
(…) Por cuanto la duración de dicho contrato se convino a un año como plazo único, contado a partir del primero de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, fecha en la cual comenzó a correr la prórroga legal que feneció el 30 de Junio de 2004.
Ahora bien, dado que en dicha fecha, 30 de Junio de 2004, El Arrendatario no solicito la entrega del inmueble ni hizo entrega del mismo, aparte de que ambas partes siguieron dándole cumplimiento a las estipulaciones de dicho contrato ya que el arrendatario continuó percibiendo los alquileres hasta Mayo del 2.009 (sic) y EL Arrendatario continuó en posesión del inmueble que se le había dado en arrendamiento, el mencionado convenio se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
(…) Con fundamento en que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO; SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE del año 2009, a razón CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 430,50), por cada mes de los mencionados, acudo ante su competente autoridad con el fin de demandar a CARLO OMAR REYES PUENTE.…”
“(…) De conformidad con lo estipulado en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de 39,09 U. T., equivalentes a DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,oo)...” (Negrillas del Tribunal)
En fecha 24-03-2010 (f. 118 al 134) el tribunal de la causa dicta sentencia, en la que declara:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano LUCIANO STANSU VANADIA contra el ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, plenamente identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (sic) (Bs. 2.583,00), por concepto de daños y perjuicios, en razón de cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de indexación sobre las cantidades demandadas.
CUARTO: Se le concede al ciudadano CARLOS OMAR REYES PUENTE, un plazo improrrogable de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble constituido por una (1) casa, identificada H-44, ubicada en la calle Uno, Manzana H, de la Urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado nueva Esparta, en el mismo buen estado en que la recibió…”
Mediante diligencia de fecha 05-05-2010 (f. 150) el ciudadano Carlos Omar Reyes Puente, asistido de abogado, apela de la decisión de fecha 24-03-2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 11-05-2010 (f. 152) el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
UNICO
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo en la presente causa este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”
Mediante Resolución N° 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)
…omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)…”
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 694 dictada en fecha 09-07-2010 en el expediente N° 10-0246, con ponencia del Magistrado Arcadio Pérez Rosales estableció:
“ (…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución n° (sic) 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al debido proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente la Resolución n° (sic) 2009-00006 (sic), emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora…”

Establecido lo anterior, podemos evidenciar que el procedimiento llevado en el presente expediente se refiere a un Desalojo que fue tramitado de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, a través del procedimiento breve y en el que una vez dictada la sentencia en el tribunal de la causa, la apelación a la misma se rige por lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece dos requisitos para que la misma sea oída en ambos efectos, como son, que se proponga dentro de los tres días siguientes y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cuantía ésta que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, se elevó a quinientas (500) unidades tributarias y se desprende del libelo de demanda presentado por la parte actora en fecha 10-12-2009, que la misma fue estimada en 39,09 unidades tributarias, lo que la incluye en las que, de conformidad con la resolución indicada en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, por lo que, en virtud de lo anterior, este tribunal superior declara inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Omar Reyes Puente, asistido de abogado, en su carácter de parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 24-03-2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Luciano Stansu Vanadia contra Carlos Omar Reyes Puente, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 11-05-2010 que oyó la apelación en ambos efectos. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Omar Reyes Puente, asistido de abogado, en su carácter de parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 24-03-2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Luciano Stansu Vanadia contra Carlos Omar Reyes. Segundo: Se revoca el auto de fecha 11-05-2010 que oyó la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Omar Reyes Puente, en su carácter de parte demandada, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Queda firme la sentencia apelada en virtud que no cabe más recurso contra ella.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07834/10
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (04-11-2010) siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo