REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200º y 151º
Conoce este Juzgado Superior, de la recusación planteada en fecha 13-10-2010 contra la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1309626-2, parte demandada en el juicio por Intimación de Honorarios, seguido en su contra por el Abogado ISAÍAS CARRERAS, tramitado en el expediente Nº 10039, asistido por la Abogada LIBIA MONTES inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72004.
Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 20.850-09 de fecha 20-10-2009 (f. 112) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite expediente constante de ciento once (111) folios útiles, a los fines de que conozca de la recusación interpuesta contra la Juez Titular de ese Juzgado Dra. Jiam Salmen de Contreras.
Por auto de fecha 28-10-2009 (f. 113) este juzgado le da entrada al asunto y ordenó su trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 114 al 123 escrito de fecha 29-10-2009 constante de diecinueve (19) folios útiles presentado por el abogado Isaías Carreras D´Enjoy.
Consta a los folios 134 al 136 de fecha 06-11-2009 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recusante con sus respectivos anexos los cuales corren insertos a los folios 137 al 196.
Mediante nota de secretaría de fecha 06-11-2009 se deja constancia que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales.
Mediante auto de fecha 9-11-2009 (f. 198) este tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado Gustavo Maeso Lando, por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, negando la admisión en lo que respecta a la prueba de inspección judicial.
Consta al folio 199 oficio Nº 243-09 de fecha 09-11-2009 dirigido al ciudadano Dr. Francisco Ramos Marín a fin de que informe a este juzgado el estado en que se encuentra la denuncia de fecha 02-07-2008.
Consta al folio 200, oficio Nº 877-1209 de fecha 18-12-2009, dirigida al juez temporal de esta alzada donde se notifica que la denuncia interpuesta en fecha 02-07-2008 fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Mediante nota de secretaría, se deja constancia que se recibió oficio 877-1209 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante diligencia de fecha 14-01-2010 (f.203) el abogado Isaías Carreras ratifica el escrito suscrito por él en fecha 29-10-2009.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2010 (f.207), el abogado Isaías Carreras solicita a este tribunal se sirva expedir copia certificada de la diligencia que contiene la recusación, y del auto de este Tribunal que la admite.
Mediante auto de fecha 08-08-2010 (f.208), este tribunal acuerda lo solicitado por el abogado Isaías Carreras.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones.
La recusación
Consta al folio 36 y 37 que en fecha 13-10-2009 (f. 36 y 37) el ciudadano Gustavo Maeso Lando, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Libia Montes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72004, presentó diligencia mediante la cual recusó a la Dra. Jiam Salmen de Contreras. En la referida diligencia expresan:
“... En fecha 03 de julio del 2008 presenta formal denuncia en su contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con ocasión de la emisión de opinión de parte suya, es decir que el documento con el que yo pretendía demostrar mi pago era privado y no público y por lo tanto no demostraba el pago, decretando así secuestro de mi apartamento. En consecuencia surgieron diferencias irreconciliables que hacen evidente una enemistad manifiesta entre usted y yo al punto que en el Juicio de Intimación de Honorarios, llevado por el abogado Isaías Carrera, con el Número 10039, se destacan los siguientes hechos:
1. En fecha 19 de junio del 2009, desconoce lo dispuesto por la Dra. Neida González, Juez Accidental en el auto de fecha 29 al no notificar a las partes según lo dispuesto en los artículos 14 y 233, del Código de Procedimiento Civil. Sin la admisión de la demanda homologada la transacción presentada por el Abogado Isaías Carrera (sic) en el Juicio de Intimación de Honorarios.
2. No se pronuncia acerca de la admisión o no de la demanda del mismo Juicio.
3. Al decretar el cumplimiento voluntario sin notificarme de ese lapso a fin de poder hacer uso de mi derecho a la defensa y da por no cancelada la transacción. Decretando el embargo ejecutivo sobre mis bienes.
4. Demostrando una vez más su imparcialidad y abuso de poder, termina en el auto de fecha 06 de octubre de 2009, que cometió un error voluntario al no admitir la demanda y que las partes habían convalidado la situación, con esto usted solo justifica su violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y da por admitida la demanda de intimación de honorarios; ordena la continuación del juicio viciado de nulidad dejando evidenciado en este auto que en todo el procedimiento tuvo el conocimiento de la no admisión de la demandada, y me hago la pregunta ¿Por qué en el momento que correspondía siendo una de sus potestades como juez no solicitó de oficio la reposición de la causa o la nulidad de los actos? Todas las veces que revisó las actas del proceso como cuando decretó el embargo ejecutivo.
5. No conforme con eso me da por notificado, en nombre “WATERLOO” que falta de respeto verdaderamente a mi persona siendo, que actué en nombre propio, y no en representación de la persona jurídica Waterloo, sin verificar si yo aún sigo representando a esa persona jurídica.
Todas sus contradicciones, dejan evidenciadas su imparcialidad y abuso de poder, irrespeto al poder judicial y a mi tutela judicial efectiva, ocasionándome perjuicios en mis bienes como lo son el apartamento donde habitaba con mi familia y el local comercial donde realizo actividades de comercio.
Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con el articulo 82 del código de procedimiento civil (sic) ordinal 17 y 18. “LA RECUSO” es todo...”.
El informe de recusación
En fecha 14-10-2009 (f. 38 al 40) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“... estando dentro de la oportunidad para rendir el informe correspondiente con motivo de la reacusación propuesta en mi contra, lo hago en los siguientes términos: Se desprende de la diligencia de recusación que la misma se sustenta en dos causales, la primera, que se refiere a la contemplada en el numeral 17° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil basada en el hecho de que en fecha 03-07-2008 el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO presento formal denuncia en mi contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con ocasión de la emisión de opinión, al señalar que el documento con el que él pretendía demostrar su pago era privado y no público y por lo tanto no demostraba el pago, decretando así el secuestro de su apartamento; la segunda causal que se refiere a la contemplada en el numeral 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil basada en la supuesta enemistad manifiesta entre el referido ciudadano y mi persona.
En primer lugar, debo señalar que rechazo categóricamente y enérgicamente la reacusación propuesta en mi contra, por cuanto la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa, incoherente, extemporánea,infundada, temeraria,y criminosa; que rechazo los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto los mismos no son ciertos, no se corresponden o no encuadran en las causales alegadas, ni en ninguna otra de las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; igualmente objeto formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni menos en las dos invocadas por el recusante, puesto que la identificada con el número 17, que se vincula con el hecho de haberse intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final, no concuerda con la situación de hecho que se menciona, ya que el recusante lo que sostiene es que interpuso denuncia en mi contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 3 de julio de 2008; y la identificada con el número 18, que se refiere al sentimiento de enemistad manifiesta, y a los hechos señalados como sustento, también la rechazo muy categóricamente, en primer termino por cuanto en el ejercicio de mis funciones he actuado con verdadera seriedad, honestidad, transparencia, y por ello, de haberme considerado incursa en alguna de las causales que establece la norma rectora hubiera procedido a inhibirse de inmediato, sin aguardar a que me recusaran. Rechazo formalmente que me encuentre incursa en la causal invocada, o que en mi exista un sentimiento de enemistad manifiesta hacia el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO. Con respecto a los cuestionamientos que se hacen en contra del auto emitido por el Juzgado a mi cargo en fecha 06 de Octubre del 2009 debo resaltar que la vía para objetar su validez no es precisamente la recusación, sino a través del recurso ordinario de apelación, y que asimismo, en cuanto a la interrogante planteada por el recusante la cual cito” ¿Por qué en el momento que correspondía siendo una de sus potestades como juez no solicitó de oficio la reposición de la causa o la nulidad de los actos? Debo señalar que no es al tribunal al que le corresponde solicitar la reposición de la causa cuando advierte que durante la tramitación del juicio se ha incurrido en una emisión involuntaria que de paso fue subsanada o convalidada por las partes que actúan en este cuaderno separado sino a las partes, y adicionalmente con respecto a los cuestionamientos efectuados a la ultima parte del auto en cuestión, donde se señala “no conforme con eso me da por notificado, en nombre Waterloo”, se advierte que dicho pronunciamiento se vincula con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil que señala “…sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte a su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”. Del mismo modo, rechazo que en la tramitación de esta causa haya actuado con imparcialidad, abuso de poder, que haya irrespetado al poder judicial o que de alguna forma haya vulnerado la tutela judicial efectiva del recusante o de alguno de los sujetos pasivos de esta litis, al contrario, mi actuación siempre ha estado apegada a derecho y ello se puede verificar de la sola lectura de este cuaderno separado y de todas las piezas que conforman el expediente, y por último, le informo al juez dirimente de esta recusación que esta es la segunda vez que el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO me recusa, en el primer caso que lo hizo en la causa principal, que fue declarada sin lugar, y en este segundo caso, lo hace igualmente de manera infundada.
Adicionalmente estimo prudente destacar que a pesar de que la presente recusación es evidentemente extemporánea, y en apariencia solo persigue paralizar u obstaculizar el desarrollo del juicio, esta sentenciadora apegándose a la ley, al criterio que sobre este aspecto impera en las distintas Salas del máximo Tribunal, y con miras a garantizarles al recusante sus derechos y garantías constitucionales, no puede resolverla y desestimarla de oficio, sino más bien tramitarla por los canales regulares en función de que conforme al criterio por la Sala de Casación Civil en la sentencia RC-00279 del 18 de abril del 2006, emitido en la causa identificada con el Nº 05603, son cuatro los extremos que deben privar para que el mismo juez recusado resuelva su misma recusación, a saber: …omissis…
En función de lo expuesto, solicito que se declare inadmisible la recusación planteada en mi contra o en su defecto, improcedente, y que además la misma se considere criminosa y se le imponga al recusante la multa correspondiente.
Anexa copia certificada de las actuaciones que cursan en el cuaderno principal del presente expediente contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue FILIPPO RAFFA Y OTRO contra MARIA POMOLI Y OTRO, 182 de la segunda pieza, 261 al 277, 279 al 281, 317 al 324 de la tercera pieza y 3 de la quinta pieza…”
En la etapa probatoria a que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil el recusante promovió e hizo valer:
Documentales.
Consignan copias simples de las actas pertinentes del expediente Nº 10039 de las cuales se puede evidenciar lo siguiente:
a) Copia del libelo de la demanda de intimación de honorarios profesionales introducida por el abogado Isaías Carreras D´ Enjoy.
b) Auto de fecha 29 de Enero del 2009 dictado por la Dra. Neida González donde se demuestra que el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda de intimación de honorarios profesionales hasta tanto no se dé cumplimiento a las formas procesales establecidas en los artículos 14 y 233 del código de procedimiento civil (sic).
c) Copia de la diligencia de fecha 13 de Abril (sic) del 2009 donde el abogado Isaías Carreras consigna la transacción extra judicial y copia certificada de la transacción extrajudicial celebrada ante la Notaria Pública Primaria de Pampatar (sic) en fecha 26 de febrero de 2009 anotada bajo el nro (sic): 33 tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Donde se demuestra que la transacción se hace con ocasión a la existencia de una demanda.
d) Copia de actas de fecha 25 de mayo, 11 de junio 2009, donde se evidencia que la juez jiam salme (sic) reviso antes de la homologación, muy minuciosamente todas las actas del proceso haciendo referencia al auto de la Juez accidental (sic) Neida González donde se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda hasta tanto no se cumpliera con las formalidades establecidas en el articulo 14 y 233 del código de procedimiento (sic), demostrándose así que la Dra. Jiam Salmen al homologar sin admitir la demanda y contravenir lo dispuesto por la Juez accidental (sic) Neida González no ha cometido un error involuntario como lo señala en el auto de fecha 06 de octubre de 2009, sino que ha desplegado una conducta, consciente, contumaz y violatoria de los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al principio de legalidad y a la propiedad privada.
e) Copia del auto de homologación de fecha 19 de junio de 2009, en donde igualmente se evidencia que la transacción extrajudicial se homologó sin el pronunciamiento previo de la admisión de la demanda y sin cumplirse con las formalidades establecidas en el articulo 14 y 233 del C.P.C (sic) de oficio decretada la convalidación en contravención a lo dispuesto por la Dra. Neida González. Igualmente se demuestra que la transacción extrajudicial se hizo con ocasión a la existencia de una demanda que al no haberse admitido es inexistente y por lo tanto no procedía la homologación de la transacción.
f) Copia del decreto del embargo ejecutivo a sus bienes, y del acta de ejecución del embargo.
g) Copia de acta de embargo a fin de demostrar la ejecución del embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad.
h) Copia del auto de fecha 06 de Octubre de 2009 donde la juez Jiam Salmen de Contreras de oficio convalida la omisión del pronunciamiento de la admisión de la demanda, previo a la homologación de la transacción y del incumplimiento de las formalidades establecidas en el articulo 14 y 233 del C.P.C En desconocimiento (sic) a lo dispuesto por el Juez Accidental (sic) Neida González; y da por admitida la demanda, ordenando la continuidad del juicio.
i) Copia de la denuncia formulada en contra la (sic) Dra. Jiam Salmen en fecha 02 de julio de 2008, por ante (sic) la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cuya original se presenta solo a efectos videndi (sic).
Los anteriores documentos fueron promovidos en el lapso probatorio y no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo que se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de informes.
1. Consta al folio 200, oficio N° 877-1209 de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrito por el Dr. Francisco Ramos Marín, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura a través del cual informa a este despacho que la denuncia interpuesta en fecha dos (2) de julio de 2008, por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, contra la Jueza Jiam Salmen de Contreras, fue remitido a la Inspectoría General de Tribunales por ser este el órgano competente, de conformidad con lo previsto en el articulo 32 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2. Consta al folio 204, oficio Nº 0041.10 de fecha 15 de enero de 2010, suscrito por la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su carácter de Inspectora General de Tribunales, donde informa a este despacho que la denuncia contra la Jueza Jiam Salmen de Contreras, quedó signada bajo el expediente disciplinario Nº 080421, nomenclatura de esa Inspectoría General de Tribunales y se encuentra en estado de revisión del respectivo acto conclusivo. Al anterior documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento esta alzada, de la incidencia de recusación planteada contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, quien actúa en la causa principal de Resolución de Contrato que sigue Filippo Raffa y Otro contra María Teresa Pomoli y Otro.
El recusante en su diligencia expresó, que en fecha 03 de julio del 2008 presentó formal denuncia en contra de la recusada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) con ocasión de la emisión de opinión de parte suya, ya que el documento con el que él pretendía demostrar su pago era privado y no público y por lo tanto no demostraba el pago, decretando así secuestro de su apartamento, por lo que considera que surgieron diferencias irreconciliables que hacen evidente una enemistad manifiesta entre el recusante y su persona, ya que en el expediente N° 10.039 contentivo del juicio de Intimación de Honorarios, incoado por el abogado Isaías Carreras D’ Enjoy realizó actuaciones que dejan evidenciadas su imparcialidad y abuso de poder, irrespeto al poder judicial y a su tutela judicial efectiva, ocasionándole perjuicios en sus bienes como lo son el apartamento donde habitaba con su familia y el local comercial donde realiza actividades de comercio, recusándola de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numerales 17 y 18.
Por su parte la funcionaria recusada al momento de rendir el informe a que alude el articulo 92 ejusdem, manifestó que rechazaba los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto los mismos no son ciertos, no se corresponden o no encuadran en las causales alegadas, ni en ninguna otra de las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la identificada con el número 17, que se vincula con el hecho de haberse intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final, no concuerda con la situación de hecho que se menciona, ya que el recusante lo que sostiene es que interpuso denuncia en su contra ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 3 de julio de 2008; y la identificada con el número 18, que se refiere al sentimiento de enemistad manifiesta, y a los hechos señalados como sustento, por cuanto en el ejercicio de sus funciones ha actuado con verdadera seriedad, honestidad, transparencia, y por ello, de haberse considerado incursa en alguna de las causales que establece la norma rectora hubiera procedido a inhibirse de inmediato, sin aguardar a que le recusaran.
Establecido lo anterior, observa esta alzada que la recusación fue fundamentada en la causal contenida en los numerales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 17.- Por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18.- Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En este sentido, es criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que una vez propuesta la recusación, en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación (mediante la presentación del informe respectivo), pruebas y sentencia, las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez para conocer de dicha causa. Por lo que los términos de la incidencia de la recusación son establecidos mediante diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento de ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél que quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.
Sobre el particular, es necesario destacar que la recusación es la excepción que se pone al Juez para que no conozca o entienda en la causa, por lo que de la revisión de las actas del presente expediente, no se observó prueba alguna que demostrase la vinculación de enemistad, entre el ciudadano Gustavo Maeso Lando con la Dra. Jiam Salmen de Contreras, quien actúa en su condición de Jueza Titular del Tribunal de la causa y que el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar como causal de inhibición o recusación que se haya intentado un recurso de queja que haya sido admitido y de las actas que cursan en el presente expediente sólo se evidencia que existe una denuncia interpuesta por el recusante ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual fue debidamente procesada por la Inspectoría General de Tribunales, encontrándose en proceso de sustanciación, más no demostró que existiera algún proceso o Recurso de Queja contra la Jueza recusada.
Asimismo, analizadas y revisadas las actuaciones en la presente incidencia, así como las probanzas aportadas por el recusante, este tribunal observa que no se evidenció ni se demostró que la funcionaria recusada, se encuentre incursa dentro de la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien aquí decide declara sin lugar la presente incidencia de recusación contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta , en virtud que como ya fue expresado en el lapso legal establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante no probó las aseveraciones que sirvieron de fundamento a su pretensión de recusación, no aportó al proceso el medio probatorio fehaciente tendente a demostrar sus afirmaciones, limitando su actividad sólo en la afirmación de unos presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, ya que, quien decide coincide con el tratadista Dr. La Roche, en lo que respecta, que tal posibilidad va en detrimento de la alta investidura del Magistrado y sería contraria a su majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, y por expresa disposición del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil al haberse declarado sin lugar y por considerarse no criminosa, se le impone al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) que debe pagar en el tribunal de la causa, es decir, donde intentó la recusación. Así se establece.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, contra la Dra. Jiam Salmen de Contreras en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Juez Jiam Salmen de Contreras, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación, la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone al recusante una multa de dos bolívares (Bs. 2,00) por haber resultado no criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de manera inmediata, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07731/09
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (04-11-2010) siendo las once antes meridiem (11:00 a. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo