REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Mediante escrito presentado en fecha 25-10-2010, constante de ocho (8) folios útiles interpone Recurso de Hecho, el ciudadano Mario Capriles Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.649, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, María Salomé Velásquez M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.807, el cuál fue recibido por este tribunal en fecha 25-10-2010 (f. 9), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem disponen de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que consideren conducentes para la decisión del recurso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente:
Que…“en fecha 25-05-2010 fue presentada para su distribución ante los tribunales de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, como acción principal y daños y perjuicios como acción subsidiaria, incoada en su contra por la ciudadana Maria Teresa Rengel de Carbone, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.561260, una vez realizado el sorteo respectivo quedó asignada la mencionada demanda al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, formándose expediente bajo el Nº 10-1386, nomenclatura propia de dicho despacho, y posteriormente admitida en fecha 9-06-2010”.
Que “compareció en fecha 15-07-2010 al mencionado tribunal y mediante diligencia se da expresamente por notificado del referido caso y otorgó poder Apud Acta a la abogada que lo asiste. Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2010, estando dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, consignó escrito de contestación y formulación de cuestiones previas”.
Que “en fecha 29-07-2010 la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa alegada, igualmente consigna en esta misma fecha diligencia impugnando y desconociendo los documentos consignados por la parte demandada; y consignó adicionalmente en esa misma fecha escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha por el Tribunal de la causa y se fijó oportunidad para la evacuación de las mismas. En fecha 03-08-2010 fue presentado por su apoderada escrito de promoción de pruebas, admitidas en esa misma fecha por el referido Juzgado”.
Que “en fecha 04-08-2010 el apoderado de la parte actora solicitó una prórroga para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida, siendo acordada en fecha 05-08-2010 la ampliación del lapso de evacuación por cuatro (04) días de despacho; y en fecha 10-08-2010 el referido apoderado de la parte actora desistió a la prueba de Inspección anteriormente mencionada”.
Que “en fecha 22-09-2010 el tribunal emitió un auto aplazando la sentencia por un lapso de 10 días de despacho y en fecha 05-10-2010 efectivamente se emitió sentencia, declarando Con Lugar la demanda, la cual resulta contraria a sus derechos e intereses, razón por la cual en fecha 06-10-2010 anunció recurso de apelación y en fecha 11-10-2010 se formalizó el mencionado recurso”.
Que “En fecha 18-10-2010 el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar auto mediante el cual NEGÓ la apelación formulada, fundamentando su decisión en la sentencia 01-0246 de la Sala Constitucional de fecha 09-07-2010, la cual no citó o explicó, incurriendo así además en inmotivación del fallo, lo que consecuencialmente se traduce en violación a su derecho a la defensa”.
Que “visto el pronunciamiento del Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, es que ocurre ante esta autoridad a los fines de formular el presente Recurso de Hecho, por considerar que dicha decisión le causa un gravamen irreparable, pues en el humilde criterio de quien aquí se expresa, tal decisión menoscaba flagrantemente no sólo la garantía constitucional de la doble instancia, sino también transgrede el debido proceso y su derecho a la defensa, garantía y derecho de rango constitucional y por ende de orden público, los cuales están consagrados en el articulo 49 de la Constitución vigente. Aunado a ello, el tribunal de la causa obvió que en las actas del expediente 10-1386, se evidencia su solvencia con respecto a los canon de arrendamiento demandados, y que de la relación arrendaticia existente entre su persona y la actora nacieron derechos como lo es la prórroga legal establecida en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la mencionada sentencia viola totalmente sus derechos e intereses”.
Que “con el objeto de ilustrar a esta Alzada, es prudente citar las consideraciones doctrinarias expresadas por el autor Emilio Calvo Baca, quien ha manifestado lo siguiente: (…) El recurso de hecho es un medio impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia (sic), bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria… (Subrayado propio)”. Por tanto, se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como en este caso, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación”.
Que “se hace necesario e imperioso resaltar que el motivo por el cual el Juzgado Recurrido (sic) negó la apelación interpuesta fue por el criterio dilucidado en la sentencia 01-0246 de la Sala Constitucional de fecha 09 de julio 2010, la cual aplica el aumento de la cuantía a que se refiere el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a 500 Unidades Tributarias, No obstante (sic), es preciso señalar que el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, interpretó erróneamente dicha disposición y su concatenación con el artículo 891 del Código adjetivo Civil, pues dicho artículo no establece la inadmisión del recurso de apelación, sino que de dicho artículo se desprende el supuesto que cuando la cuantía sea inferior (hoy en día 500 Unidades Tributarias) el recurso de apelación en estos casos, sólo se debe oír en un efecto y, si es mayor a dicha cuantía, pues el recurso de apelación se debe oír en un efecto y, si es mayor a dicha cuantía, pues el recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos, conclusión esta que además tiene fundamento en la sentencia Nº 1897 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre 2001(caso: José Manuel de Sousa), la cual señalo:
“… En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia: …omisiss…”
Que “en este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario señalar que la causa sometida al conocimiento del A quo fue tramita siguiendo las reglas del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo una de tales previsiones la contemplada en el artículo 891 del texto legal”.
Que “no se puede inferir del texto del artículo precedentemente trascrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencia definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no exceden de cinco mil bolívares (hoy en día 500 Unidades Tributarias). Sólo se colige que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: 1) que se realice en tiempo hábil y, 2) que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. Por lo que todo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, consagrándose de esta manera el principio de la doble instancia, y en los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado”.
Que “respecto al principio de la doble instancia, el Tribunal Supremo de justicia, en fecha 30-10-2003, señalo: …omisiss…”
Que “por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella (sic) Morales Lamuño, en sentencia Nº 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007 señala lo siguiente:…omisiss…”
Que “tal como se desprende del presente fallo transcrito el juez debe tratar de obtener la interpretación más acorde con la norma superior, siendo la más proporcional y coherente posible, pues de lo contrario pudiera incurrir en violación o restricción de los derechos de los justiciables. Por tal motivo, los órganos del estado deben proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva”.
Que “en tal sentido, y vista las consideraciones señaladas en el presente escrito, no se entiende cómo la recurrida contiene un argumento tan débil y exiguo, ya que en el peor de los casos el Tribunal A quo debió oír la apelación, aunque sea en un solo efecto, pero nunca negar su admisión, y es por ello, que requerimos a este honorable tribunal de Alzada que en fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ordene al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oír la apelación interpuesta en su nombre, contra la sentencia de fecha 05-10-2010, de conformidad con el principio constitucional de doble instancia consagrado en el articulo 49 de la Constitución”.
Que “solicitan a este tribunal se sirva ordenar al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Vilallba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta oír la apelación interpuesta en su nombre, contra la sentencia de fecha cinco (5) de octubre de 2010 y negada por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, de conformidad con el principio constitucional de doble instancia consagrado en el articulo 49 de nuestra Constitución, y con el objeto de poner fin a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa que le acarrea dicha negativa. Adicionalmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el presente recurso se tenga por introducido, aun cuando en este acto no se acompañan las copias pertinentes del expediente Nº 10-1386, las cuales serán consignadas a la brevedad posible”.
Único.
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, observando que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este juzgado superior en esta materia. Así se decide.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 01-06-2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto” (Destacado de la alzada).
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de un lapso perentorio de cinco días de despacho para incorporar las copias certificadas que considere pertinentes para la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, se observa que la recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para que esta alzada decidiera sobre la apelación negada por el juzgado de instancia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que al no haber efectuado la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir el pronunciamiento correspondiente, este tribunal declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Mario Capriles Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.979.649, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, María Salomé Velásquez M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.807. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente el recurso de hecho interpuesto el ciudadano Mario Capriles Castillo, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, María Salomé Velásquez, en fecha 25-10-2010.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07942/10
JAGM/lcc.
Interlocutoria

En esta misma fecha (03-11-2010) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Luimary Campos Caraballo.