REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
I.- Identificación de las partes.
Parte querellante: Ciudadana SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.041, con domicilio procesal en la avenida Jesús Rafael Leandro, Residencias Juan El Griego, apartamento 4-21, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
Abogado asistente de la parte querellante: LUIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695
Parte querellada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuya encargada en la abogada Cristina Martínez, en su condición de jueza provisoria.
Parte actora en el juicio principal: ciudadano FRANCISCO JAVIER LAFEE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.771.371.
Apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal: Abogados ANGELINA VOLPE GIARAMITA, MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI y ALBA DE MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.994.445, 4.089.720 y 6.910.552, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.563, 24.663 y 55.459, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Aldonza Manrique Centro Comercial Garden Plaza, oficina Nº 17, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
II.- La Acción de Amparo Constitucional.
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional en virtud del escrito consignado en fecha 01-06-2009, ante este Tribunal constante de nueve (9) folios útiles y ciento nueve (109) folios anexos (f. 1 al 119), por la ciudadana Sandra Patricia González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.041, debidamente asistida por el abogado Luís Alfonzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695. En su solicitud de Amparo el querellante ocurre a este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la abogada Cristina Martínez, la cual declaró: Sin lugar la solicitud de apertura de incidencia de nulidad ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2009, relativa a la transacción celebrada el día 08 de mayo de 2008 y declara la nulidad de todas las acruaciones con posterioridad al día 18 de marzo de 2009, teniendo el juzgado a quo que fijar oportunidad para dictar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la continuación de esta causa a la fase de ejecución; en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Francisco Lafee Machado contra la ciudadana Sandra Patricia González (expediente Nº 24.058, nomenclatura de Instancia).
Expone el querellante en su escrito, lo siguiente:
“(…) Que los hechos relevantes…se remontan al 07 de marzo de 2.008, fecha en la cual el ciudadano Francisco Lafee Machado, la demanda en desalojo, bajo el falso supuesto de encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2007, enero y febrero de 2008; demanda esta que el 12 de marzo de 2008, el Juzgado Primero (sic) del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, admite ordenando su citación a fin de que diera contestación al segundo (2do) día.”
Que “ante la amenaza proferida por el arrendador y su abogado, de que el Juzgado Primero (sic) del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta procedería a desalojarla de manera inmediata del inmueble que ocupa con sus tres (03) menores hijos, y por el cual siempre ha pagado puntualmente, fue obligada a firmar el 8 de mayo de 2.008 un contrato transaccional, a través del cual, se le hace renunciar a los derechos que ostenta como inquilina. Fue víctima de las presiones de un arrendador inescrupuloso que abusando de su condición de mujer y madre, arrancó con violencia psicológica, su consentimiento para suscribir una transacción que trata de validar los falsos supuestos planteados por el mismo en su demanda. Todo quedó totalmente en evidencia cuando en la transacción se deja expresa constancia y así lo reconoce el demandante, que tales cánones supuestamente impagados y demandados si fueron cancelados por su persona mediante depósitos bancarios que se anexaron a la transacción. Todo el proceso fue una maquinación y artificio como otros tantos efectuados anteriormente por el demandante para desalojarla del inmueble que ocupo”.
Que “es por ello que el 23 de marzo del presente año 2.009 compareció ante el Juzgado Primero (sic) del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta a fin de solicitar la apertura de una incidencia de nulidad, con fundamento a los artículos 11, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a su obligación de velar porque el proceso cumpla con la finalidad primordial y constitucional que no es otra que la realización de la justicia; y, asimismo, en aras de preservar los postulados a que se contraen los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante su pedimento el tribunal acordó el 30 de marzo de 2.009, la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “sin embargo contra dicho auto el día primero (1°) de abril de 2.009 el abogado Alfredo Ramos Márquez, apoderado judicial del demandante Francisco Javier Lafee Machado, ejerció el correspondiente recurso de apelación, y para colmo de irregularidades tal apelación fue oída el 6 de abril de 2.009 por el Juzgado Primero (sic) del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en ambos efectos, cuando nuestro código de trámite establece en su artículo 894 de manera imperativa, que “fuera de las establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio, de esas decisiones no oirá apelación”.
Llegando de esta manera a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual se declara con lugar la apelación ejercida, y sobre la cual intenta el presente amparo constitucional”.
Que “las sucesivas violaciones a los derechos fundamentales de su representada iniciadas con la presentación de la demanda de desalojo totalmente infundada con el único fin de hacer renunciar a sus derechos como inquilina y concluyen con la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se cercenen el derecho a demostrar los vicios cometidos y el fraude procesal efectuado por Francisco Lafee Machado, al presentar dicha demanda, sin embargo dicho tribunal en total desapego a la (sic) normas legales y constitucionales y a la jurisprudencia patria, dicta la referida decisión y en su parte pertinente señala:
“…Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que la demandada no ejerció recurso alguno, en contra de la homologación de la transacción o en su defecto del auto de avocamiento, razón por la cual una vez transcurrido todo este lapso en el cual el legislador patrio lo que permite son cinco (5) días, para ejercer la apelación por aquella parte (actor o demandado), que considere que se le han violado sus derechos no ha habido otro que declararse firme la homologación de la transacción celebrada, no obstante de lo antes expuesto, el legislador patrio fue muy celoso en señalar que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Y AI (sic) ESTABLECE.
Visto de esta manera considera esta Superioridad, que el Juzgado aquo (sic) omitió en un error procedimental grave, cuando estando debidamente firme el auto que homologó la transacción de fecha 13 de mayo de 2009, y por ende, ésta celebrada por las partes en fecha 08 de mayo de 2008, dictó el auto apelado estando ante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en cuyo caso solo procede la continuación de la ejecución.”
Que “el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en grave error inexcusable al dar entrada a la referida apelación y dictar la irrita sentencia cuando de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada el 30 de marzo de 2.009 por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta era inapelable, lo cual, constituye una violación al debido proceso”.
Que “por otro lado, es de hacer notar que la argumentación de fondo que aplicó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, a cargo del Juez Marco Antonio (sic), es absolutamente incongruente e inaceptable y como tal, resulta abusiva e inconstitucional”.
Que “según se desprende del texto de la sentencia en su motivación para decidir, se fundamenta en un criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando erróneamente que:
“…En atención a la jurisprudencia transcrita a la cual se afilia este sentenciador, siendo que la transacción judicial se subroga a la sentencia misma y que homologada adquiere carácter de pasada en autoridad de cosa juzgada, no es susceptible de revisión mediante el uso de los recursos ordinarios, no obstante, dada su naturaleza contractual, lo viable para atacar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad conforme a lo preceptuado para el procedimiento ordinario, estándole vedado al Juez que homologó lo transado, desplegar cualquier actuación jurisdiccional tendiente a corregir, aclarar o rectificar la transacción, ya que ello comportaría una invasión a la esfera privada de las partes, sin que se halle involucrado el orden público, lo que resultaría violatorio del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en criterio de quien sentencia tejido al hilo de las precedentes consideraciones de incidencia, interpuesta y confirmarse la interlocutoria apelada, no obstante la salvedad antedicha con relación a la motiva del aquo (sic). Y ASI DECIDE…”
La querellante denuncia en su escrito:
La violación del Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial que lesiona flagrantemente derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho de defensa, en perjuicio de sus derechos, de la siguiente manera:
1.- Porque se escucha un recurso de apelación en un procedimiento en el cual por imperativo del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil la decisión de apertura de una articulación probatoria efectuada por el Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 30 de marzo de 2.009, NO TENIA APELACION, por lo que mal podía dictar el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta una decisión declarando con lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la solicitud de incidencia de nulidad ejercida por esta representación contra la decisión dictada por el Juzgado de (sic) Municipio Marcano, en fecha 13 de mayo de 2.009, relativa a la transacción celebrada el 8 de mayo de 2.008; así mismo declara la nulidad de las actuaciones posteriores al 18 de mayo de 2009, ordenando al Juzgado aquo (sic) fijar oportunidad para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la continuación de esta causa a la fase de ejecución.
2.- Que conociendo el Tribunal de Instancia de los vicios de orden público delatados en el proceso en especial del vicio en el consentimiento dado por su persona en la oportunidad en que suscribió la transacción el 8 de mayo de 2008, bajo la intimidación de verse despojada de un techo para sus hijos y del desconocimiento de las leyes y medios de defensa, pues consideraba que si el demandante ya había logrado introducir una demanda bajo unos falsos supuestos y la misma había sido admitida, con seguridad cumpliría su amenaza de quitarle la vivienda dada en arrendamiento, por demás, contrato en el cual se encontraba solvente en el cumplimiento de sus obligaciones y cuyos (sic) plazo de prorroga legal concedido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no se encontraban aún vencido; dicta es irrita decisión”.
III.- El Trámite Procesal.
En fecha 04 de junio de 2009 (f. 120), este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente a la identificación de la parte demandante en el juicio principal, procediendo el accionante a subsanar el referido error mediante escrito de fecha 8 de junio de 2009 (f. 124 al 133).
En fecha 11-06-2009 (f.134 al 141) se admitió la acción de Amparo Constitucional interpuesta; se ordenó la notificación de la ciudadana Jueza provisoria Dra. Cristina Martínez, encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ; la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como la notificación de la parte actora en el Juicio principal (Desalojo) ciudadano Francisco Lafee Machado o a sus apoderados judiciales abogados Alfredo Ramos Márquez y Blanca González Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.159 y 28.121, respectivamente; se decretó medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, consistente la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta tanto este tribunal superior decidiera la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando la notificación del Juzgado del Municipio Marcano de este Estado para que se abstenga de ordenar la ejecución de dicha sentencia y finalmente en el auto de admisión se fijó el tercer día hábil siguiente a las Once de la mañana (11:00 a.m.) a la última de las notificaciones ordenadas, para celebrar la Audiencia Constitucional.
En fecha 11-06-2009 (f. 142 al 171) fueron librados oficios al ciudadano Dr. Marco Antonio García Fernández, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; del Fiscal del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, y del Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha (11-06-2009), se libró la respectiva boleta de notificación de la parte actora en el juicio principal, ciudadano Francisco Lafee Machado o a sus apoderados judiciales abogados Alfredo Ramos Márquez y Blanca González Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.159 y 28.121, respectivamente.
En fecha 11-06-2009 (f. 150 al 155), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencias mediante las cuales consigna oficios Nros. 140-09 y 142-09 de fechas 14-07-2010, librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado del Municipio Marcano de esta misma Circunscripción Judicial, respectivamente.
En fecha 16-06-2009 (f. 156 al 158) el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación del ciudadano Francisco Lafee Machado, debidamente firmada por su apoderada judicial abogada Blanca González Nava.
Consta al folio 159 al 181 del presente expediente oficio Nº 11.544 de fecha 14-07-2009, mediante el cual el otrora juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior escrito de informes constante de 21 folios útiles, a los fines de que el mismo sea agregado al presente expediente y surta los efectos legales pertinentes. El referido escrito está agregado a los folios 161 al 181 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2009 (f. 182) la abogada Blanca González Nava, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, consigna poder otorgado por el ciudadano Francisco Lafee Machado, a los abogados Blanca González nava, María Salome Velásquez y Alfredo Ramos Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.121, 115.807 y 9.159, respectivamente. El referido instrumento poder está agregado a los folios 183 y 184 del presente expediente.
Por auto de fecha 01-03-2010 (f. 185) este juzgado superior dicta auto mediante el cual, en virtud de que en el presente procedimiento se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3er) día siguiente a que constará la última de las notificaciones a las once de la mañana (11:00 a.m), del plan nacional de de ahorro eléctrico decretado por el Ejecutivo Nacional mediante resolución Nº 2010-0001 y que en base a la anterior resolución la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia estableció un horario comprendido entre las 8:00 a.m y la 1:00 p.m y que hasta la fecha del auto (01-03-2010) solo faltaba por realizar la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se dejó sin efecto la notificación del representante del Ministerio Público y se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, siendo establecida para el tercer (3er) día siguiente a las 9:30 a.m. de que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas; asimismo el tribunal ordenó se libren nuevos oficios y boletas de notificaciones. Las boletas y oficios de notificaciones ordenadas están agregados a los folios 186 al 190 del presente expediente.
En fecha 17-03-2010 (f. 191 y 192), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 055-10 de fecha 01-03-2010, librado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 19-03-2010 (f. 193 y 194), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 057-10 de fecha 01-03-2010, librado al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 14-04-2010 (f. 195 y 196), la alguacil temporal de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación del ciudadano Francisco Lafee Machado, debidamente firmada por su apoderada judicial Blanca González Nava.
En fecha 01-11-2010 (f. 197 y 198), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Sandra Patricia González.
Consta a los folios 199 al 204 del presente expediente, escrito de fecha 04-11-2010, suscrito por los abogados Angelina Volpe Giaramita y Miguel Cova Orsetti, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.563 y 24.663, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Lafee Machado, parte actora en el juicio principal.
Mediante diligencia de fecha 10-11-2010 (f. 205) la abogada Blanca González Nava, solicita al tribunal copias certificadas de todo el expediente.
En fecha 12-11-2010 (f. 206 y 207), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 056-10 de fecha 01-03-2010, librado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12-11-2010 (f. 208) la Secretaria titular de este Tribunal Superior, deja constancia que en el presente juicio de Amparo Constitucional se practicaron todas las notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 16-11-2010 (f. 209) este juzgado superior acuerda lo solicitado por la abogada Blanca González Nava y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20-01-2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales, dispone el referido artículo lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de noviembre de dos mil diez (2010) (f. 210 al 218), se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, cuya oportunidad estaba fijada para las nueve y media (sic) de la mañana (9:30 a.m), siendo pautada para las once por haberse presentado interrupción en el servicio eléctrico; anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, y compareciendo a dicho acto la ciudadana SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.041, con domicilio procesal en la avenida Jesús Rafael Leandro, Residencias Juan El Griego, apartamento 4-21, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por el abogado LUIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695, parte demandada en el proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo. Asimismo comparecen los abogados ANGELINA VOLPE GIARAMITA, MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI y ALBA DE MIGUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.994.445, 4.089.720 y 6.910.552, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.563, 24.663 y 55.459, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Aldonza Manrique Centro Comercial Garden Plaza, oficina Nº 17, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER LAFEE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.771.371, parte actora en el juicio principal de DESALOJO. Igualmente el tribunal deja constancia que se encuentra presente la representante del Ministerio Público, abogada DALIA CARRILLO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.496.704, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio del Público del Estado Nueva Esparta y que no compareció el representante del juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
“ Acudimos a esta acción de amparo constitucional en uso del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 del Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de la flagrante violación a las normas elementales del debido proceso y del derecho a la defensa, proferida por el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el cual declara con lugar la apelación ejercida por el representante judicial del ciudadano Francisco Javier Lafee contra un auto de apertura de articulación probatoria ordenado por el tribunal del Municipio Marcano de este Estado, ordenando la continuidad y ejecución de la sentencia emitida por dicho juzgado; es de observar que dicha apelación realmente fue ejercida contra un auto dictado según el prudente arbitrio del ciudadano juez de municipio conforme a la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que en este tipo de procedimiento de juicios breves como es el caso del desalojo, no habrá lugar a apertura de mas incidencias pero al juez podrá ordenar una articulación probatoria de 8 días a los fines de decidir cualquier incidencia surgida, este auto no tiene apelación por señalarlo la norma en referencia, no obstante ello, nosotros por haber solicitado la apertura a esa incidencia a los fines de demostrar la nulidad de la transacción realizada por vicios en el consentimiento y violación de derechos al hacer esta solicitud el tribunal de Marcano acordó pues la apertura de la articulación probatoria conforme a la norma en comento la misma no tiene apelación, pero el caso es que la representación judicial del ciudadano Francisco Javier Lafee interpuso recurso de apelación contra ese auto que a pesar de no tener apelación el tribunal del Municipio Marcano por auto expreso escucha la apelación interpuesta en ambos efectos, he allí el error procedimental violatorio del debido proceso que contraria lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil antes comentado, y envía las actuaciones que por distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta y va mas aún allá la declaratoria de este juzgado cuando ordena que se ejecute la sentencia por cuanto la misma era derivada de una transacción considerada como cosa juzgada y sentencia definitivamente firme; en este orden lo que debió haber hecho el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta fue no haber conocido de la apelación por cuanto la misma había sido escuchada en contra posición de lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que fue la base fundamento del tribunal del Municipio Marcano, que tomó para la articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de nosotros poder demostrar en esos 8 días que efectivamente el contrato transaccional realizado con el ciudadano Francisco Javier Lafee Machado adolece de los vicios del consentimiento, ya que si bien lo suscribió mi asistida en esa oportunidad fueron por las presiones psicológicas y chantajes recibidos de que iba a ser desalojada de la vivienda que ocupaba como inquilina y echada a la calle con sus hijos menores de edad, basada pues esa demanda incoada en su contra bajo un bajo supuesto de adeudar los canones de arrendamiento de los meses de diciembre del 2007, enero y febrero del 2008, cuando en realidad los mismos habían sido cancelados, y esa cancelación se puede evidenciar del contenido del mismo contrato transacción que indica que esos meses que originaron la demanda de desalojo se encontraban debidamente cancelados, según las planillas de deposito bancario que se anexaron a la misma en esa oportunidad, casi un año después de haberse celebrado ese contrato transaccional debido a circunstancias que en este momento no podemos traer a colación debido a la ausencia de un juez que conociera de esa causa ya que el Tribunal del Municipio Marcano se encontraba sin juez alguno, y es cuando al integrarse un nuevo juez homologa el contrato de transacción realizado con los supuestos falta de pago que efectivamente no ocurrieron y es por ello que habíamos solicitado la nulidad de la transacción a los fines de poder demostrar, primero que no estuve debidamente asistida de abogada de mi confianza ya que quien me asistió en ese momento fue un abogado traído por la misma parte demandante y demostrar igualmente el vicio del consentimiento en el otorgamiento de esa transacción, a tales efectos escuchada como fue nuestra solicitud es que ocurre la violación del debido proceso y del derecho a la defensa motivado ante el tribunal a quo, en este caso el tribunal del Municipio Marcano quien escucho una apelación que no debía haber escuchado, y menos aún al tribunal agraviante declarar con lugar la apelación e imponer la obligación del que el Tribunal del Municipio ejecutara la sentencia basándose en interpretaciones jurisprudenciales en una manera equívoca referida a casos de convenimiento que no era nuestro caso y ello se puede evidenciar claramente del contenido de la sentencia, al ser enervado mis derechos y no tener otra vía inmediata es por ello que en resguardo de mis garantías constitucionales y en apego a una tutela judicial efectiva es que solicito de este tribunal Superior el amparo contra la sentencia dictada en fecha 13-05-2009 emitida por el tribunal agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta otros argumentos de hechos y de derechos se encuentran plenamente plasmado en el escrito contentivo de la acción de amparo incoada razones por las cuales consideramos que dicha sentencia debe ser revocada y ordenar la apertura de la articulación probatoria solicitada por ante (sic) el Tribunal A quo a los fines de poder demostrar que evidentemente el contrato transaccional se encuentra completamente plagado de vicios y errores que violan mis derechos constitucionales. Es todo”
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
“Como punto previo al fondo de la presente acción de amparo esta representación judicial ratifica el pedimento formulado mediante escrito presentado ante este Tribunal, de que declare terminado el presente procedimiento de amparo constitucional por abandono de trámite conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación a la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 982 del 06-06-2001, caso José Vicente Arenas Cáceres, en la cual estableció que transcurrido seis meses a partir de la admisión de la acción de amparo sin que la accionante o presunto agraviado inste las prácticas de las notificaciones ordenadas para la celebración de esta audiencia constitucional constituye para la Sala la pérdida del interés del accionante y consecuencialmente la declaratoria de terminación del proceso por abandono de trámite sentencia ésta que es ratificada de nuevo por la misma Sala en sentencias 2004 y 2005 de fecha 25-10-2007 casos Miriam Perdomo y María Quiroz, respectivamente, las cuales determinaron que verificado en dichos casos que había transcurrido con creses el referido lapso de seis (6) meses a que hizo referencia la sentencia Nº 982 se declaró terminados los procedimientos por abandono de trámite; en el caso bajo estudio desde el día 11-07-2009 hasta el día 12-11-2010 fecha en la cual es practicada la notificación de la representación del Ministerio Público, transcurrieron ciudadano juez más de 17 meses, sin que la presunta agraviada en modo alguno instara el avance de la presente acción mediante la práctica de las notificaciones según consta en autos, más aún me permito señalar que ha sido esta representación judicial la que ha instado al alguacil titular de este Despacho primero a través de la anterior apoderada judicial del señor Francisco Lafee para que se practicaran las notificaciones y avanzara en definitiva la presente acción, por lo cual ratificamos el pedimento de que se declare el decaimiento o terminación de la presente acción de amparo. A todo evento y para el caso negado de que el tribunal considere improcedente el pedimento anteriormente formulado en nuestro carácter de terceros interesados en sostener la constitucionalidad y legalidad de la sentencia dictada en fecha 13-05-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, nos permitimos debatir el fondo de la presente acción. En primer lugar sostiene la accionante que la sentencia impugnada violó el debido proceso y su derecho a la defensa cuando tramitó una apelación oportunamente ejercida contra un auto emanado del Tribunal del Municipio Marcano que ordenó la apertura la apertura de una articulación probatoria en fase de ejecución de un juicio intentado por desalojo, fundamenta la accionante esta denuncia en el hecho de que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece que aquellos incidentes que resuelva el juez en los juicios breves según su prudente arbitrio no tiene recurso de apelación la cual evidentemente es lógico, porque nuestro legislador en el mismo citado artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, estableció claramente que a excepción de las incidencias de cuestiones previas y reconvención no habría o no existen más incidencias en el juicio breve, es decir, le esta vedado al juez por mandato del legislador la apertura de incidencias que no sean las ya mencionadas en el procedimiento breve. Sin embargo, en el caso bajo estudio el juzgado del Municipio Marcano violando la referida disposición adjetiva ordena la apertura a una incidencia , cuando según lo señalado en el artículo debía sólo decidir a su prudente arbitrio el incidente planteado, decisión esta que en todo caso es la que carece de recurso de apelación; la sentencia impugnada y dictada en fecha 13-05-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fue a criterio de esta representación judicial dictada en estricto apego a las normas procedimentales en el citado artículo 894 y el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil que establecen que una vez comenzada la ejecución la misma continuará sin interrupción salvo los casos que en forma taxativa el mismo artículo señala. Ciudadano juez, la sentencia impugnada en estricto apego a la legalidad lo que hizo fue subsanar los vicios procedimientales en que incurrió el Juzgado de Marcano al ordenar la apertura de una articulación probatoria y tramitó una apelación que oyó el juzgado del Municipio Marcano, si la accionante consideraba que se le violaron el debido proceso ya que esta no tenía apelación la sentencia que ha debido recurrir en amparo en todo caso es el auto dictado por el Juzgado del Municipio Marcano, que a su juicio oyó una apelación impermitible. Señala la accionante que la articulación probatoria que solicitó lo hizo ya que celebró una transacción cuyo consentimiento estuvo viciado, ya que le fue arrancado con violencia psicológica por parte de nuestro representante, si bien esta representación judicial considera, que estos hechos no forman parte del fondo de la presente acción de amparo, lo cual es determinar si efectivamente la sentencia recurrida viola sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y la defensa, consideramos analizarlo dado que la accionante los utiliza en su acción. Señala la accionante en este acto que, en fecha 08-05-2008 le fue arrancado con violencia psicológica su consentimiento para una transacción, de lo cual no podía defenderse ya que no había juez en el Tribunal del Municipio Marcano y que después de un largo tiempo fue cuando con la llegada de un nuevo juez fue homologada la transacción, me permito señalar que la referida transacción en efecto fue celebrada en fecha 08-05-2008 y fue debidamente homologada por el Tribunal del Municipio Marcano el día 13-05-2008, es decir, cinco (5) días después de celebrada, por lo cual resulta falso el hecho de que no tenía juez el tribunal para ella poder defenderse, es de hacer notar, que una vez homologada la transacción cinco (5) días después de celebrada, a saber, 13-05-2008, le nació a la accionante el derecho procesal de apelar el auto de homologación, apelación ésta que conforme a la Doctrina, es la que permite revisar el fondo de las sentencias que se dan las partes mediante los mecanismos de autocomposición procesal, por lo tanto si contaba la accionante con los medios ordinarios para enervar el fondo de la transacción y demostrar en la alzada los vicios del consentimiento que señala transcurridos diez (10) meses de la celebración de la transacción, es decir, y con el permiso de la accionante aquí presente y la venía del tribunal y del Ministerio Público y de su representación judicial, nos permitimos señalar, que nos resulta inconcebible que la accionante se de cuenta de que fue ejercida contra ella violencia psicológica transcurrido diez (10) meses después de ocurrido ese hecho; lo que nos permitimos presumir de la lectura de la transacción, es que si bien, la demandada reconoce en ella, que ya el contrato de arrendamiento había vencido, e incluso había hecho uso de su prorroga legal, la cual vencía en fecha 15-11-2007, hecho aceptado por la accionante en la transacción solicitó a la parte actora, dos pedimentos que le fueron conferidos como fue una prorroga de un año para la entrega del inmueble y la posibilidad en tres meses de firmar una opción de compra venta ya que quería adquirir el inmueble, por ello nos permitimos presumir que solo cuando transcurrido ese año y al no poder haber adquirido el inmueble se da cuenta de la violencia psicológica, por último queremos repetir, que aún cuando estos hechos no forman parte del fondo de la presente acción de amparo, nos permiten presumir que lo que se trata es de dilatar la ejecución de una sentencia definitivamente firme con características de una cosa juzgada material y formal que se dieron las partes y que ha impedido por dos años a nuestro representado el ejercicio de su derecho. Es todo”
EN RÉPLICA LA PARTE QUERELLANTE ALEGO LO SIGUIENTE:
“En cuanto al punto previo a la sentencia de fondo señalada por el representante judicial del ciudadano Francisco Javier Lafee Machado, en que solicita el decaimiento de la acción de amparo por falta de interés de la accionante, se evidencia claramente de las actas del proceso, que la accionante realizó las gestiones necesarias para realzara el mismo, ya que la acción que la acción se encuentra dirigida contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo que, en aquella oportunidad se encontraba representando por el Juez Marco Antonio García, éste fue debidamente removido de su cargo, y ese tribunal estuvo acéfalo, es decir, sin juez hasta el nombramiento de una nueva representante, recayendo en la persona de la Dra. Cristina Martínez, quien fue debidamente notificada de este acción para que compareciera en representación de dicho juzgado; dado que permaneciendo éste sin juez que lo represente, mal podría imputarse un hecho de omisión o de falta de interés a la accionante, ya que las gestiones, repito, en su debida oportunidad fueron realizadas; en cuanto a los demás puntos lo someteremos a las consideraciones que este Juzgado Superior determine en la presente acción de amparo. Es todo.”
EN CONTRARRÉPLICA EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL EXPUSO LO SIGUIENTE:
“En cuanto al anterior argumento formulado por la representación judicial de la accionante, si bien es un hecho conocido de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estuvo por decir acéfalo luego de la destitución no sé si debida o indebida del Dr. Marco Antonio García, no es menos cierto que de hecho durante la tramitación del presente amparo, el referido juez se encontraba al frente del despacho y que en fecha 14-07-2009 presentó escrito de informes, como también es cierto que en fecha 14-03-2009, se ordenó nueva notificación ya que no se había practicado la notificación del Ministerio Público y que incluso hasta el día 11-11-2010 ésta no se había practicado, no entiende esta representación judicial, el hecho de que permaneciera acéfalo el juzgado en referencia no recordamos al menos tres meses, como este hecho impedía que se notificara a la Fiscal del Ministerio Público que evidentemente siempre estuvo en el ejercicio de su cargo. Es todo.”
El tribunal le cedió la palabra a la abogada DALIA CARRILLO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien expuso lo siguiente: “Esta representación Fiscal se encuentra debidamente notificada desde el 12-11-2010 en la presente causa, siendo su fundamento legal establecido en los artículo 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 41 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la sentencia Nº 7 del 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo la salvedad que conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta atribución se confirió a la Defensoría del Pueblo, es decir, de presenciar los amparos constitucionales, es necesario destacar que la presencia del Ministerio Público es como garante de la legalidad y del debido proceso y lo señalado por la representación Fiscal, no constituye argumento vinculante a la decisión del tribunal que conoce la presente acción. En tal sentido considero pertinente dado los alegatos explanados por las partes en esta audiencia que existe el pronunciamiento especifico respecto al punto previo, relativo al abandono del trámite señalado conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en particular por la situación especial de la ausencia de juez cuya notificación era necesaria en garantía de esta acción especifica, en consecuencia no existiendo juez en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, significaría una violación al derecho a la defensa contra el funcionario contra quien se interpone la acción, considero pertinente en consecuencia, que al momento de realizar el debido pronunciamiento se haga el computo de las fechas señaladas desde el momento de la admisión del 11-06-2009 y de todas las actuaciones que fueron realizadas, a los fines de corroborar el transcurso de los seis (6) meses que señala el legislador necesarios para considerar el decaimiento de la pretensión o el abandono de trámite; en cuanto al fondo del procedimiento es menester verificar el contenido preciso del auto objeto de la apelación que dio lugar a la presente acción de amparo, fundamentado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil y la naturaleza de la apelabilidad o la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa mediante la doble instancia; en lo que se refiere al punto de los vicios que adolece la transacción si bien es cierto no es el tema a decidir en esta audiencia no es menos cierto la necesidad de advertir como representante del Ministerio Público que en caso de existir elementos de que lo que se desprenda la presunta comisión de hecho punible cuya victima sea la accionante, es necesario que se oficie a la Fiscalía Superior de este estado, a los fines de los trámites respectivos. Es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
El Tribunal en sede constitucional se pronuncia con respecto a lo siguiente: “Escuchadas las exposiciones de cada una de las partes en la presente acción de amparo constitucional y vistas las pruebas que están consignadas en el expediente de la causa, este tribunal en lo que respecta a las copias simples que están consignadas las declara inadmisibles, por cuanto en este estado deben ser consignadas solamente las copias certificadas que en estricto cumplimiento y conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben acatarse a los fines de tramitar lo que se pretenda demostrar por medio de este recurso de amparo constitucional. En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al día de hoy. Es todo.”
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010 (f. 219 al 221) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.041, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.058 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAFEE MACHADO, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAFEE MACHADO, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ, expediente N° 24.058 (nomenclatura del tribunal de instancia).
TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada dictada en fecha 11-06-2009 por este Juzgado Superior, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del 2009 por el juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Juzgado del Municipio Marcano para que cumplan lo ordenado en la sentencia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser temeraria la solicitud. Es todo. El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Es todo, terminó y se leyó y conformes firman.
IV.- Motivaciones para decidir
Este Tribunal entra en conocimiento de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Sandra Patricia González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.041, debidamente asistida por el abogado Luís Alfonso, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695 contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la abogada Cristina Martínez, la cual declaró: Sin lugar la solicitud de apertura de incidencia de nulidad ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2009, relativa a la transacción celebrada el día 08 de mayo de 2008 y declara la nulidad de todas las actuaciones con posterioridad al día 18 de marzo de 2009, teniendo el juzgado a quo que fijar oportunidad para dictar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la continuación de esta causa a la fase de ejecución; en el juicio que por Desalojo sigue el ciudadano Francisco Lafee Machado contra la ciudadana Sandra Patricia González (expediente Nº 24..058, nomenclatura de Instancia).
A este respecto, al ser presentada para su admisión la presente acción de amparo Constitucional fue acompañada de copias simples del referido expediente N° 24.058, las cuales corren insertas del folio 10 al 116, dando así cumplimiento a los requisitos necesarios para la admisión como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 429 del Código adjetivo, con el sólo propósito de avanzar a la audiencia oral que en el presente caso se debe dar a los fines de que las partes expongan sus alegatos probando lo que a bien tengan en la necesidad de la obtención de un amparo constitucional.
Ahora bien, al hacer una revisión de las actas procesales, pudo comprobar este tribunal que la accionante no consignó en ninguna oportunidad, y menos aún en el momento de la realización de la audiencia constitucional, las copias certificadas necesarias para constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, tal como ciertamente lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 10 de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual ha destacado que cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrito que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción interpuesta. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Por lo que, este tribunal actuando en sede constitucional al constatar que no fueron consignadas las copias certificadas de la cuestionada sentencia durante todo el procedimiento llevado a cabo en el presente expediente, resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la acción, por ser éste uno de los requisitos indispensables para la verificación de los presuntos hechos violatorios de los derechos constitucionales por parte del tribunal contra quien se obra en amparo, es decir, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.
V.- Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.676.041, parte demandada en el juicio principal, debidamente asistida or el abogado LUIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.049.364 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.695, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 24.058 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAFEE MACHADO, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ.
SEGUNDO: SE RATIFICA la decisión de fecha 13 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAFEE MACHADO, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA GONZÁLEZ, expediente N° 24.058 (nomenclatura del tribunal de instancia).
TERCERO: SE LEVANTA la medida cautelar innominada dictada en fecha 11-06-2009 por este Juzgado Superior, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo del 2009 por el juzgado accionado, esto es, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; por lo tanto se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al Juzgado del Municipio Marcano para que cumplan lo ordenado en la sentencia.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser temeraria la solicitud.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07662/09
JAGM/lcc/ygg
Definitiva

En esta misma fecha (24-11-2010) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.