REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200° y 151°
I.- Identificación de las partes:
Parte Actora: Representaciones Manila C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1984, bajo el N° 97, tomo 41-A-Pro.
Apoderados judiciales de la parte actora: Luisa Carreyó, Rosa Taricani Campos, Luis Belisario Espinal Vásquez, Ricardo Alfonso Di Tommaso, Gabriela Parra Taricani y Jesús Alberto Espinal Iragorri, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.369, 21.004, 19.928,19.809, 138.501 y 33.593, respectivamente.
Parte demandada: Promociones Recreativas Venezolanas C.A (PREVECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 04-02-1998, anotado bajo el N° 24, tomo 3-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Pedro Barbella y Honey Pérez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.801.631 y 9.996.681, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.742 y 65.557 respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficios Nros. 2010-302 y 2010-330 de fechas 10-06-2010 y 28-06-2010, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintisiete (27) y diez (10) folios útiles respectivamente, insertos a los folios (1 al 27) y (30 al 42) de este expediente, copias certificadas del expediente N° 10-2737 contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue la sociedad mercantil Representaciones Manila C.A, contra la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A (PREVECA), a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso de regulación de competencia planteado por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra el fallo emitido en fecha 03-06-2010 por el Juzgado de la causa, que declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12-07-2010 (f.28) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23-07-2010 (f.43) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-08-2010 (f. 44) suscribieron diligencia los abogados Honey Pérez y Pedro Barbella, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A (PREVECA), parte demandada en el juicio principal, y consignan copia certificada del expediente N° 24.268, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e inspección practicada por ese mismo juzgado en fecha 26-07-2010. Dichas copias corren insertas a los folios 45 al 268 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 09-08-2010 (f. 269 y 270) los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron a este tribunal la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 7840 de la nomenclatura de este Juzgado Superior, contentivo de un procedimiento por regulación de competencia, ya que consideran que ambos procedimientos cumplen con las condiciones esenciales exigidas por el legislador para que proceda la acumulación, las cuales son: la presencia de dos o más procesos y que entre ellas exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III. Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 25 de este expediente, que el abogado Pedro Barbella, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A (PREVECA), denominada comercialmente Casino Alhambra Palace, mediante un extenso escrito presentado ante el tribunal de la causa en fecha 07-06-2010, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 31-05-2010 (sic) e interpuso de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, recurso de regulación de competencia, contra la referida sentencia.
A los folios 30 al 33 de este expediente, consta libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa por los abogados Luisa Carreyó Gómez, Rosa Taricani Campos, Luis Belisario Espinal Vásquez, Ricardo Alfonso Di Tommaso, Gabriela Parra Taricani y Jesús Alberto Espinal Iragorri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.369, 21.004, 19.928, 19.809, 138.501 y 33.593 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Manila, C.A, mediante el cual demandan el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 31-01-2007 con la empresa Promociones Recreativas Venezolana C.A (PREVECA), sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Malavé. Sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de 795,24 mts².
A los folios 34 al 39 de este expediente, consta sentencia dictada en fecha 31-05-2010 (sic) por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en base a las siguientes consideraciones:
Visto el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 31-05-2010, presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA) C.A., parte demandada en la presenté (sic) causa, el cual fue presentado en los términos siguientes:(...).
Indica de la existencia de tres causas que consideran conexas:
1.- Una contenida en el expediente Nº 24.268, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino” (sic), de los inmuebles local 1, local 2, local 3, local 4, local 6, y locales 1-A y 1-B, ubicados en la planta baja del Hotel Margarita Suites, segunda etapa, Avenida Santiago Mariño por el frente y posterior con la calle Malave (sic) de la ciudad de Porlamar. Esta demanda es seguida por la ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA).
2.- La contenida en el expediente Nº 1499-10, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino”(sic), del local comercial de quinientos setenta y cinco metros cuadrados (575 mts2) ubicados en la planta mezzanina del Hotel Margarita Suites, segunda etapa, Avenida Santiago Mariño por el frente y posterior con la calle Malave (sic) de la ciudad de Porlamar. Esta demanda es seguida por la ciudadana LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA).
3.- la que cursa por ante este Juzgado bajo el Nº 10-2737.
Que esta información la suministra en atención a lo previsto en el articulo 51 del Código de Procedimiento Civil, que establece como norma de tramité (sic), que la decisión en materia de defensa por continencia de causa competerá al que haya prevenido; y la prevención la tiene, cuando se trata de tribunales distintos, el tribunal en donde haya ocurrido primero la citación. Que en este caso la tiene el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por ser el Juzgado donde primero ocurrió la citación (24-05-2010).
Que por estas razones, solicitan que este Juzgado suspenda el tramite (sic) de la presente causa hasta tanto el Juzgado atrayente decida esta cuestión previa.
(...) La parte demandada PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA), a través de sus apoderados judiciales, anexo (sic) al escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, en copia simple, el expediente Nº 24.268, que cursa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De las actas que conforman dicha causa se destaca:
- Parte Demandante: LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, titular de la cedula de identidad Nº 1.858.999.
- Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA) C.A. (...).
- Objeto: Un inmueble constituido por un local comercial, integrado a su vez por varios locales conformando una unidad, ubicados en la planta baja del Hotel Margarita Suites, Segunda Etapa, Avenida Santiago Mariño por frente y posterior con la calle Malave (sic) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Al revisar la causa Nº 10-2737, que cursa por ante este Juzgado, se destaca:
- Parte Demandante: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANILA C.A., (...) representada por la ciudadana, LYDIA TAMBURRINO DE MARCHESANI, titular de la cedula de identidad Nº 1.858.999.
- Parte Demandada: Sociedad Mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS (PREVECA) C.A. (...).
- Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino (sic) contractual.
- Objeto: Un inmueble constituido por un terreno y una casa construida en el, ubicado la calle Malave (sic), sector Genotes (sic) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
El Tribunal observa que en el presente caso, no se da ninguno de los supuestos previstos en el articuló 52 Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, es forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08-06-2010, el tribunal de la causa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aclaró que, por error involuntario se le colocó fecha 31-05-2010 a la sentencia recurrida, siendo lo correcto que dicha decisión fue emitida en fecha 03-06-2010.
IV.- Motivaciones para decidir
En el caso de autos, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 03-06-2010, que declaró sin lugar la acumulación solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, por considerar el a quo que en este caso no se cumplen los extremos a que alude el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la acumulación de esa causa a la tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 24.268 tramitada por no existir identidad de personas, de objetos, ni de títulos en atención a los siguientes argumentos:
1.- Que en la causa judicial N° 10-2737 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, la parte demandante es la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MANILA C.A, y parte demandada es la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A (PREVECA), que el motivo del juicio es por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término contractual y el objeto: Un inmueble constituido por un terreno y una casa construida en él, ubicado en la calle Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.- Que en la causa judicial N° 24.268 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada es la ciudadana Lydia Tamburrino de Marchesani y la parte demandada es la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A (PREVECA); que el motivo es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término contractual, y el objeto es un inmueble constituido por un local comercial integrado a su vez por varios locales conformando una unidad, ubicados en la planta baja del Hotel Margarita Suites, segunda etapa, avenida Santiago Mariño por frente y posterior con la calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por la recurrida, que sirvieron de fundamento para negar la acumulación peticionada por la parte demandada, esta alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el caso de autos las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenidas en los expedientes N° 10-2737 y 24.268, no guardan vinculación entre sí, ya que ciertamente difieren en cuanto a los elementos subjetivos (parte actora) y en cuanto a los elementos objetivos de la pretensión (objeto y título). En efecto, como ya fue señalado, la parte que funge como actora en la causa judicial N° 10-2737 es una persona jurídica y la actora en la causa N° 24.268 es una persona natural. Asimismo cabe destacar que en cuanto al objeto y título de la pretensión, en la causa N° 10-2737 se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31-01-2007, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta cuyo objeto es un inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción en él edificada, destinado “única y exclusivamente para estacionamiento de vehículos para el Casino”. Luego en la causa judicial N° 24.268 se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03-02-2006 ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el N° 35, tomo 18 de los libros de autenticaciones, sobre un local comercial integrado por varios locales que conforman una unidad...”
Ahora bien el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En atención a las consideraciones precedentes y al contenido de la norma antes transcrita se concluye que en las causas contenidas en los expedientes N° 10-2737 y 24.268, no se cumplen con ninguno de los supuestos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil para que proceda su acumulación. De manera tal que debe esta alzada forzosamente confirmar la decisión recurrida dictada en fecha 3 de junio de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como lo hará de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado Pedro Barbella, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas C.A (PREVECA), contra la decisión emitida en fecha 3 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión recurrida, dictada en fecha 03-06-2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia se declara Competente para seguir conociendo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Representaciones Manila C.A contra la empresa Promociones Recreativas Venezolanas C.A (PREVECA) al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tercero: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que en conocimiento de esta decisión siga conociendo sobre el presente asunto.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria


Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07843/10
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (23-11-2010) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo