REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Mediante escrito presentado en fecha 01-11-2010, constante de dos (2) folios útiles y anexos constante de veintitrés (23) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, el ciudadano Henrry Alexis Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.625, actuando en su nombre y en su carácter de representante legal (presidente) de la sociedad mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Carlos Eduardo Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 141.380, el cuál fue recibido por este tribunal en fecha 01-11-2010 (f. 03), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem disponen de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que consideren conducentes para la decisión del recurso.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito refiere el recurrente:
(…) Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil (sic) del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursa Demanda (sic) de INTERDICTO RESTITUTORIO, contenido en el expediente 24.244, interpuesto por él y por su representado, contra el ciudadano ROMER JESUS MILLAN GONZÁLEZ; en dicho juicio, el Juez de la causa (sic), en fecha 11 de octubre de 2.010, DICTÓ SENTENCIA (Anexo B) (sic) DECLARANDO CON LUGAR LA PERENCIÓN LA INSTANCIA conforme al ordinal 1° del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, adminiculado con Sentencia (sic) (vinculante) dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2.004 (Anexo C) En (sic) consecuencia, en fecha 22 de octubre del año 2.010, interpuso Recurso de Apelación (Anexo D) contra la decisión que Decretó la Perención Subjúdice (sic). ES EL CASO, QUE EN FECHA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010 EL JUZGADO DE LA CAUSA PROCEDIÓ A ADMITIR LA APELACION INTERPUESTA (Anexo E) PERO EN UN SOLO EFECTO, INFRIGIENDO CON ELLO, LAS NORMAS JURIDICAS QUE DE SEGUIDA INVOCO: articulo 7 y articulo 269…Omissis.
Que en razón que la Sentencia recurrida (sic) dictada por el A quo, es una decisión que pone fin al juicio, es decir, es una sentencia interlocutoria con carácter definitivo (que no decidió al fondo la acción interdictal interpuesta, sólo decidió ha lugar la Perención de la Instancia) Es así, (sic) que conforme a los artículos 269 y 291 del Código de Procedimiento Civil, dicha apelación debe se oída libremente, o lo que es lo mismo, en ambos efectos, artículo 291.-(sic) la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Que del análisis y de la sindéresis que Usted (sic) debe hacer al citado articulo 291, va a obtener la conclusión que existen sentencias interlocutorias que por disposición expresa de la Ley deben ser oídas en ambos efectos; en este sentido remite su atención al análisis del supra mencionado artículo 269. En dicha (sic) norma contiene disposición expresa que las Sentencias que se dicten declarando la Perención de la instancia deben oírse libremente, es decir, en ambos efectos.
Que con fundamento a lo precedentemente redactado, en el derecho supra invocado y la aplicabilidad del mismo, adminiculado con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que Ocurro de Hecho (sic) contra el auto que escuchó en un solo efecto la Apelación interpuesta (sic), a objeto que se ordene al Juzgado de la causa oír la Apelación Subjúdice en ambos efectos.
Que la presente solicitud, no se acompaña con la copias (sic) certificadas conducentes y pertinentes, en razón que no obstante haberse solicitado las mismas, aún no le han sido expedidas; tan pronto le sean expedidas y entregadas, procederá diligentemente a consignarlas por ante esta Alzada.
Único.
Debe establecer este juzgado superior cuál es el fin del recurso de hecho, observando que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos aquella que fue admitida solo en el efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este juzgado superior en esta materia. Así se decide.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 01-06-2001, lo siguiente:
“Se observa que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo introducido; ahora bien, en el supuesto que al momento de la interposición del recurso de hecho no se acompañen las copias certificadas, debe el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto” (Destacado de la alzada).
De la sentencia parcialmente apuntada se evidencia que el recurrente dispone de un lapso perentorio de cinco días de despacho para incorporar las copias certificadas que considere pertinentes para la tramitación del recurso de hecho; sin embargo en el caso de autos, se observa que la recurrente no consignó las copias certificadas necesarias para que esta alzada decidiera sobre la apelación negada por el juzgado de instancia, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
De tal manera que al no haber efectuado la consignación de las actuaciones de manera oportuna para emitir el pronunciamiento correspondiente, este tribunal declara la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Henrry Alexis Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.508.625, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Carlos Eduardo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.380. Así se decide.
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Henrry Alexis Jiménez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Carlos Eduardo Jiménez, en fecha 01-11-2010.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07946/10
JAGM/lcc.
Interlocutoria

En esta misma fecha (10-11-2010) siendo las doce de la tarde (12:00 m), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luimary Campos Caraballo.