REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Asunto N° OPO1-P-2010-001146
Asunto Nº OP01-R-2010-000058

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUAN CARLOS QUIJADA QUIJADA, venezolano, natural de Casanai, estado Sucre, nacido en fecha 24-06-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de Identidad Nº 24.598.893, residenciado en Calle Los Tubos, Casa S/n, al Lado de la Bodega del Señor Julio, La Guardia, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ut supra identificado.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogada LORENA LISTA VELÁSQUEZ; Fiscala Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha nueve (9) de junio de 2010, dándole ingreso al Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000058, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor del Imputado JUAN CARLOS QUIJADA, en el cual se deja expresa constancia que se recibió en fecha diez (10) de mayo de 2010, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha diez (10) de mayo de 2010, le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, a la Jueza CARMEN BELEN GUARATA, pero en virtud de su traslado a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, conforme al acta N° 78, de fecha 04 de junio de 2010, fui designado como Juez Provisorio de este estado y con tal carácter asumo el conocimiento de la actual ponencia, tal como consta al folio treinta y cinco (35) de las respectivas actuaciones.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su Tercer Aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fecha veintisiete (27) de octubre del 2010, se levanta Auto, mediante el cual se deja constancia de:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000058, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Abogado LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, en su carácter de representante de Defensor Público Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, proferida en fecha siete (07) de marzo de dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que venció el lapso legal establecida en el artículo 450 en su tercer aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes”.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000058, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Defensa aduce en su escrito recursivo, actuar en contra de la Decisión del Tribunal A quo, de fecha siete (7) de marzo de 2010; señalando que:
“…Quien suscribe…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 432 y 435 ejusdem,…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo…mediante el cual decretó procedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistido, fundamentado en los siguientes términos:
…Omissis…
…la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
…Omissis…
… los Principios fundamentales plasmados en la Ley Adjetiva Penal vale decir Presunción de Inocencia, estado de Libertad y Afirmación de Libertad, circunstancias estas que acreditan arraigo en el Estado, por otra parte no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal…
…Omissis…
…Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
…Omissis…
… se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva,…conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis…
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazó a la Abg. MARBENY GUILARTE, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que diere contestación al recurso interpuesto, quien previo cumplimiento a los lapsos respectivos lo hizo, señalando entre otras cosas lo siguiente:


“…En tal sentido consideramos pues, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de control N° 1, del Circuito Judicial penal de este estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión del imputado. El Juez al momento de pronunciarse, señaló las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una medida Cautelas Sustitutiva de libertad al imputado, en virtud de que estamos en presencia de un delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria…
…omissis…

…En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos al Tribunal Colegiado admita la presente Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, por ser conforme a derecho e igualmente solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso, sea declarado SIN LUGAR el Recurso ejercido por la defensa de autos y en consecuencia Confirme la decisión en comento…”omissis…
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA.
En decisión de fecha siete (7) de marzo de 2010, el Tribunal de la recurrida, una vez planteados los alegatos de las partes, expresó:
“…OIDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONEES DE CONTROL Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JUAN CARLOS QUIJADA QUIJADA, es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que dimana de: Acta de Detención Flagrante de fecha 05 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, Reconocimiento Legal Nº 210-10 de fecha 06 de Marzo de 2010, Experticia Toxicológica en Vivo N° 9700-073-008, de fecha 06 de Marzo de 2010, realizada al Imputado de autos, Experticia Química Botánica Nº 9700-073-002, de fecha 06 de Marzo de 2010, realizada por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la droga incautada. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, quien aquí decide considera que determinar en esta etapa del proceso, si la droga incautada al ciudadano Imputado era para su consumo o si efectivamente llevaba la droga para la venta y distribución, lo cual aduce en este acto el Imputado, seria adentrarnos en la investigación que le corresponde al Ministerio Público, quien deberá establecer de los hechos el correspondiente acto Conclusivo, aunado a que como bien es el contenido de la sentencia Nº 1712, de fecha 12-09-2001 de Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que hace referencia que estos delitos son tomados como delitos de lesa humanidad, razón por la cual estima este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 3 del articulo 250 ejusdem, como lo es la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo cual es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para así garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, en consecuencia, se acuerda Decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el Internado Judicial de San Antonio de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 al 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, queda emplazada la representación fiscal, para poner en práctica el procedimiento respectivo dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la incautación en referencia. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ABREVIADA. Se ordena la destrucción de la droga..… (Sic)”… Omissis…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas procesales constitutivas del presente Asunto Recursivo Penal, que en fecha siete (7) de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, al momento de celebrar la correspondiente Audiencia de Presentación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho. En tal sentido, al hacer la revisión de derecho de la Decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene, a través de la lógica apreciación, que estamos presuntamente ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas., sobre el cual recayó fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado JUAN CARLOS QUIJADA, en la ejecución del mismo, derivado del pronunciamiento del Tribunal que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, el Juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, en virtud de que estamos en presencia de un delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por reiteradas jurisprudencia como de lesa humanidad.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, aspecto al cual alude el presente recurso, cabe resaltar que el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Del análisis de la recurrida objeto de reclamación, esta Superioridad Penal observa que, el Juez A quo, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, en la audiencia de individualización, celebrada el día siete (07) de Marzo de 2010, la cual se encuentra debidamente fundada, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; aunado que en un Estado Constitucional Democrático debe haber un equilibrio en los derechos, donde se aplican los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; y esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplica la restricción.

Se observa que el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Del acta de presentación, se desprende que el imputado oyó la narración de los hechos por parte de la vindicta pública, la intervención de su defensor y la lectura de sus derechos por parte del Juez, prueba de ello, es su declaración rendida el día de la audiencia de presentación ante el órgano jurisdiccional.

Por lo anterior, el impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al encausado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno.

En Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, aduce que el Juez al momento de dictar una medida de privación de libertad, debe hacerlo, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, ya que del contenido del mismo se infiere que el mismo cumple con las exigencias de una debida motivación; al Juez haber cumplido con acreditar los extremos concurrentes del artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente resalta esta Sala de Alzada, que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados en el orden interno, en virtud del daño tanto físico, como mental que ocasiona a la sociedad, como delitos que atentan contra la humanidad y por ello las personas que se encuentren presuntamente incursas en alguno de esos delitos deben ser procesados de manera distinta a los demás ilícitos penales, procurando siempre evitar que los mismos queden impunes, y es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, tal como se evidencia de sentencia dictada en fecha 10 del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tántum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad...”


Por lo que se concluye que el Juez de la Recurrida aplicó correctamente el derecho durante el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el siete (07) de marzo del año dos mil diez, y en virtud de ello, al no advertir esta Sala lesión alguna al derecho o garantía constitucional del imputado, se tiene que concluir en que la decisión objeto de impugnación está ajustada a derecho, y por ello lo procedente es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Penal del Imputado JUAN CARLOS QUIJADA, en contra el auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (7) de marzo de 2010, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha siete (7) de marzo de 2010. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA






ABG. FREDMARY ADRIAN PINO
LA SECRETARIA





Asunto N° OP01-R-2010-000058.


11:37 AM