REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005192
ASUNTO : OP01-R-2010-000209

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
• ILDEMARO JOSÉ CARAMAUTA GARCIA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-21.721.551, fecha de nacimiento 07/11/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el sector El Poblado, calle la Paralela, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

• ARGENIS JOSÉ MUJICA GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-13.670.678, fecha de nacimiento 02/11/1978, de 31 años de edad, residenciado en el sector El Poblado, calle la Paralela, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Abogado OBEL MORENO, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de octubre de 2010, mediante auto de mero tramite se deja constancia, que se da:

“Por recibido en horas de secretaría del día martes veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2010-000209, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 2C-2465-10, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-005192, seguido en contra de los imputados ILDEMARO JOSÉ CARAMAUTA GARCÍA y ARGENIS JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado…”

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente Juez Ponente quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio diecisiete (17) de las respectivas actuaciones.

En fecha trece (13) de octubre de 2010, se Admite cuanto Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal.

En fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, se dicta auto del siguiente tenor:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000209 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos imputados ILDEMARO JOSÉ CARAMAUTA GARCÍA y ARGENIS JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, , para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondiente …”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2010-00209, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LOS REQUERIMIENTOS DEL IMPUGNANTE

En el presente asunto recursivo, la defensa técnica interpone escrito de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha tres (03) de agosto de 2010, que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ILDEMARO JOSÉ CARAMAUTA GARCÍA y ARGENIS JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ, basado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto el Impugnante, esgrime: “…BIEN SE PUEDE GARANTIZAR SU COMPARECENCIA A LOS ACTOS DEL PROCESO CON LA aplicación DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSASOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 256 DEL COODIGO Orgánico PROCESAL PENAL, AL NO EXISTIR UNA presunción RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA búsqueda DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PÉRSECUCION PENAL..” (Sic)

Finalmente la Defensa técnica establece “…SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD:..”

DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL APELADA

En resolución de fecha tres (03) de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pronunció lo que a continuación sigue:

“…Oídas como han sido las exposiciones de las partes así como la declaración de los ciudadanos imputados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado Acta de detención flagrante, de fecha 02/08/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, Acta de Entrevista de fecha 02/08/2010, suscrita por el ciudadano Balbino Rafael López, Reconocimiento Legal N° 595-08/10, de fecha 02/08/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 597-08-10, de fecha 02/08/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, oficio N° 9700-103-1170, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, contentivo de los posibles registros policiales. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico y visto que es un delito pluriofensivo, ya que pone en peligro el derecho a la propiedad y el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso de los ciudadanos ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio la Comisaría de Porlamar, en virtud de la medida de prevención de cuarentena en el Internado Judicial de la Región Insular ya que existe meningitis y una vez cese la misma serán traslados al Internado Judicial de la Región Insular. Cuarto: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines de que sea practicado reconocimiento medico a los ciudadanos Ildemaro José Caramauta García y Argenis José Mujica González. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía ordinario. Líbrese las Boletas y los correspondientes Oficios. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.,…” Omissis… (Subrayado y resaltado de la Corte)


REFLEXIONES PARA DECIDIR

En primer termino, esta Alzada Colegiada indica, que el impugnante, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

En derivación, esta Corte, establece que es necesario especificar sobre la actuación del recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y de seguida pasa a hacer algunas explicaciones antes de resolver.

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El Texto Adjetivo Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Ministerio Público, como lo señaló en la audiencia de presentación la Jueza a quo, así:

“…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico y visto que es un delito pluriofensivo, ya que pone en peligro el derecho a la propiedad y el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso de los ciudadanos ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio la Comisaría de Porlamar, en virtud de la medida de prevención de cuarentena en el Internado Judicial de la Región Insular ya que existe meningitis y una vez cese la misma serán traslados al Internado Judicial de la Región Insular…”

Manifiesta la defensa técnica, en su escrito, que en el presente caso no concurre la presunción razonable del peligro de fuga, debido a que “bien se puede garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de una medida menos gravosasolicito se revoque la medida de privacion judicial privativa de libertad y se acuerde a su favor una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del coodigo orgánico procesal penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculizacion de la búsqueda de la verdad, al tener arraigo mi representado en este pais, y no contar con los medios economicos suficientes para sustraerse de la pérsecucion penal..”

Al respecto, este Despacho Judicial Superior, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que la Jueza A quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa técnica de los encausados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; asimismo, consideró la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dictar su decisión que, el delito calificado por el Ministerio Publico, prevé una sanción la cual de resultar culpables, amerita Medida Privativa de Libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible atribuido por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la Medida Privativa de Libertad fue decretada a los encartados de autos, una vez que la Jueza A quo tomó en consideración que:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado Acta de detención flagrante, de fecha 02/08/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, Acta de Entrevista de fecha 02/08/2010, suscrita por el ciudadano Balbino Rafael López, Reconocimiento Legal N° 595-08/10, de fecha 02/08/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 597-08-10, de fecha 02/08/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, oficio N° 9700-103-1170, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, contentivo de los posibles registros policiales. Tercero: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que existe peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad y por el quantum de la pena que se llegaría a imponer, es por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio publico y visto que es un delito pluriofensivo, ya que pone en peligro el derecho a la propiedad y el derecho a la vida que tiene todo ciudadano, esta Juzgadora a los fines de asegurar las resultas del proceso de los ciudadanos ILDEMARO JOSE CARAMAUTA GARCIA y ARGENIS JOSE MUJICA GONZALEZ, observa que se puede garantizar las demás fases del proceso con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sitio la Comisaría de Porlamar, en virtud de la medida de prevención de cuarentena en el Internado Judicial de la Región Insular ya que existe meningitis y una vez cese la misma serán traslados al Internado Judicial de la Región Insular..…”, (Subrayado y resaltado de la Corte)


Se deduce entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por ello, esta Superioridad Penal no comparte el criterio esgrimido por la defensa técnica, en cuanto a que no se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por su parte en el orden dogmático también se requiere ratificar el criterio doctrinal de esta Corte de Apelaciones, en torno a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y las circunstancias que deben ser consideradas por el Juzgador, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, así se tiene, que, el artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de haber alguna violación de derechos a el imputado de autos, la misma cesó desde el momento en que su Juez Natural le dictó Medida Judicial Privativa de Libertad; asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …”Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.Omissis…

En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

Considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su dictamen en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los encausados; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación dela Jueza A quo, en tal sentido, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Con asiento a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

.Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su condición de Defensor de los imputados ILDEMARO JOSÉ CARAMAUTA GARCÍA y ARGENIS JOSÉ MÚJICA GONZÁLEZ Ut Supra identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de agosto de 2010, mediante la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251.2.3., del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Tribunal A quo. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Superioridad Penal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala. (Ponente)



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



SECRETARIA DE SALA



AB. FREMARY ADRIÁN PINO

Asunto N° OP01-R-2010-000209
10:30 AM