REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006532
ASUNTO : OJ01-X-2010-000018

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

JUEZA RECUSADA: THAIS AGUILERA DE ARELLANO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

RECUSANTE: MARIO VALDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.708.

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de noviembre de 2010, se recibe la presente Incidencia constante de catorce (14) folios útiles procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, rubricado con el N° OJ01-X-2010-000018.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio catorce (14) de las presentes actuaciones.

En fin esta Alzada Colegiada, una vez sondeadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0J01-X-2010-000013, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I

Ascendió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, por el Profesional del Derecho MARIO VALDEZ, en el asunto seguido a MARÍA ANDREINA CASTILLO, a quien se le sigue asunto por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° OP01-P-2010-005528 en contra de la Jueza THAIS AGUILERA DE ARELLANO, con fundamento en los artículos 85 numeral 2 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Recusada, presenta en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, escrito de descargo a la recusación, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal.

Las actuaciones del recusante y de la recusada fueron interpuestas de la siguiente manera:

PARTE RECUSANTE:

El escrito de recusación presentado por el Abogado MARIO VALDEZ contra la Jueza THAIS AGUILERA DE ARELLANO, que entre otras cosas, se lee lo que a continuación sigue:

“…Cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, investigación penal seguido en contra de mi defendida MARIA ANDREINA CASTILLO, siendo misma imputada en sede Fiscal, por la presunta comisión del delito de USO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, encontrándose el presente proceso en etapa preparatoria. No obstante ello, sin que exista la conclusión de la investigación que se adelanta, la Vindicta Pública, solicitó ante este Juzgado, se decrete MEDIDA CAUTELAR, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, avalando la atrevida acción del Ministerio Público, quien sin establecer una responsabilidad formal, pretende imponer restricciones al derecho a la libertad individual, contenido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, insertos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, fijó AUDICENCIA ESPECIAL, para permitirle a la Representación Fiscal consolidar su pretensión violatoria de los derechos de la imputada.

No pretendemos imputar situaciones ni hechos afirmatorios negativos en contra de la Juzgadora a quien mostramos nuestro completo respeto comp profesional del derecho y administradora de justicia, sin embargo es nuestro sagrado deber resguardar todos y cada unos de los derechos de nuestra defendida, por lo tanto no encontramos otro camino procesal que presentar FORMAL RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez de este Despacho.

Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 85 numeral 2°, en relación con el 86 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal penal, presentó ante este Tribunal RECUSACIÓN FORMAL, en contra de la ciudadana Abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En este sentido, solicito que de forma inmediata la ciudadana Juez se desprensa del expediente y se remitan las actuaciones a un Juez distinto de este Circuito Judicial”…Omissis… (Resaltado y subrayado de la Corte).
ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:

La Jueza recusada THAIS AGUILERA DE ARELLANO, en fecha 07 de septiembre de 2010, informó sobre la recusación intentada por el Abogado MARIO VALDEZ, y entre otras cosas manifestó:

“…Visto el escrito interpuesto en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, por el Abogado MARIO VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.615.912, Inscrito en el I.S.P.S.A. bajo el Nº 44.708, actuando con el carácter de Defensora Privada de la Imputada Ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2010-006532, instruido contra la prenombrada Imputada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, del cual se explana lo siguiente:
Como consecuencia de ello, esta Juzgadora, avalando la atrevida acción del Ministerio Público, quien sin establecer una responsabilidad formal, pretende imponer restricciones al derecho a la libertad individual, contenido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, insertos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, fijó AUDICENCIA ESPECIAL, para permitirle a la Representación Fiscal consolidar su pretensión violatoria de los derechos de la imputada.
Al respecto debo señalar, que esta juzgadora en garantía del debido proceso y en salvaguarda del derecho a la defensa ha realizado las siguientes actuaciones en el proceso penal signado bajo el Nº OP01-P-2010-006532.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos, de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELRA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.930.990, a quien se le sigue proceso por ante la referida Fiscalía, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, consistiendo ésta en presentación periódica por ante el Tribunal y Prohibición de Salida sin Autorización del País, todo ello de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en fecha 14 de septiembre del presente año, la ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, fue debidamente imputada ante el Ministerio Público, siendo informada de los hechos y del tipo penal respectivo, este Tribunal a los fines de resguardar a el derecho a la defensa y el estar informada de lo ocurrido en el proceso, fijo en fecha 08 de octubre de 2010, audiencia para el día 21 de octubre del mismo año, para escuchar a las partes, informar a la ciudadana y proceder a resolver la solicitud fiscal.
En la fecha señalada para llevar a cabo el acto, el mismo fue diferido por cuanto no fue debidamente notificada la imputada, fijándose nueva oportunidad.
En fecha 05 de noviembre de 2010, siendo las 11.00 horas de la mañana, se recibió escrito mediante el cual el Abg. MARIO VALDEZ, defensor de la ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, presenta formal acusación en mi contra, no pudiéndose realizar el acto fijado para su oportunidad.
Ahora bien, la defensa técnica señala que: “…esta Juzgadora, avalando la atrevida acción del Ministerio Público, quien sin establecer una responsabilidad formal, pretende imponer restricciones al derecho a la libertad individual, contenido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, insertos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, fijó AUDICENCIA ESPECIAL, para permitirle a la Representación Fiscal consolidar su pretensión violatoria de los derechos de la imputada.
El presente proceso se ventila por los canales del procedimiento ordinario, por lo que la luz del artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad del juez para resolver la imposición o revocación de Medidas Cautelares, es el Acto de la Audiencia Preliminar y no en el desarrollo de una Audiencia Especial que carece de sustento jurídico en la normativa procesal vigente…”.
Sobre el planteamiento de la defensa tenemos: Código Orgánico Procesal Penal, Capitulo IV, De las medidas cautelares sustitutivas.
Artículo 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Al respecto informo, que en fecha 14 de septiembre del presente año, la ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, fue debidamente imputada ante el Ministerio Público, siendo informada de los hechos y del tipo penal respectivo; esto quiere decir que ya tiene carácter de imputada y siendo que se trata de un procedimiento ordinario, donde no ha habido detención flagrante ni mediante orden de detención emanada del órgano jurisdiccional, el Ministerio Público consideró procedente, por el tipo penal atribuido, cuya pena en su límite máximo es de diez años, presumiéndose el peligro de fuga, resguardar las resultas del proceso, con una MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN , como una cautelar consistente en presentaciones periódicas y prohibición de salida del estado. Por lo que al estar debidamente imputada, estableciendo el Ministerio Público los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la comisión de un hecho punible (APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción ) y suficientes elementos de convicción que pudieran vincular a la ciudadana con los hechos, es procedente solicitar la aplicación de una medida cautelar, ya sea la privación o la libertad bajo ciertas condiciones.
Un ejemplo claro de la procedencia de una medida cautelar sin existir acusación, son los procedimientos realizados por detención flagrante, en el cual los imputados son presentados ante el tribunal de Control y una vez verificado los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva, se procede a aplicar una medida menos gravosa a la privación, y transcurren mas de seis meses sin la presentación del acto conclusivo, y aún así, el imputado sigue con la medida impuesta en su oportunidad. En el presente caso la única diferencia es que la ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, fue imputada en libertad ante la Fiscalía del Ministerio Público que lleva el caso, la cual solicitó de conformidad con el artículo 256 la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, ante un Tribunal de Control, tal como lo señala la norma transcrita.
Evidentemente se fijó una audiencia, que si bien no está establecida en la norma procesal, con ello no se está violentando derechos a la imputada, ni mucho menos, esto sea indicio de desconocimiento, al contrario, se procede a fijar la misma para no violar derechos inherentes al imputado, como lo es, el conocer el proceso que se le sigue, ser escuchado y por último obligarse a cumplir las medidas impuestas (en caso de ser aplicadas).
Considera esta juez recusada, que no me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 86 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fijar una audiencia para poner en conocimiento a la imputada de la solicitud fiscal y proceder a resolver conforme a derecho, no constituye una causa grave que pueda afectar mi imparcialidad.
En tal virtud, esta juez recusada solicita a los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado MARIO VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.615.912, Inscrito en el I.S.P.S.A. bajo el Nº 44.708, actuando con el carácter de Defensora Privada de la Imputada Ciudadana MARIA ANDREINA CASTILLO, en la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-P-2010-006532, instruido contra la prenombrada Imputada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, sea DECLARADA SIN LUGAR, por ser temeraria y sin basamento jurídico Omissis.. (Resaltado y Cursiva de la Corte).


CAPÍTULO II

Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Jueza THAIS AGUILERA DE ARELLANO del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que la parte recusadora no demostró los hechos alegados en su escrito de recusación.

Es fundamental saber, que el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.

La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el Abogado MARIO VALDEZ, recusa a la ciudadana THAIS AGUILERA DE ARELLANO, Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 86 numeral 8 del Código Adjetivo Penal.
Por otra parte esta Alzada considera, que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto y la recusada, presenta su descargo o informe, tal como se observa en la presente incidencia.

El Proceso Penal en Venezuela está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los Jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este contexto el Jurista FRANCESCO CARNELUTTI, afirmó que el tema de la imparcialidad, no se limita a la simple inhibición y recusación del juez debido a vínculos, directos o indirectos con alguna de las partes; sino que también se incluye en ese punto el derecho del juez a liberarse de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aún en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza…” (Francesco Carnelutti. Derecho Procesal Civil y Penal. Editorial Harla. México, 1997. págs. 53 y 54).

Ese atributo de imparcialidad del Juez también ha sido una constante en las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muestra de ello, es la sentencia N° 449 del día 19/05/10 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que se dispone que el Juez Natural debe:
“…1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes…”. (Cursivas y negrillas de la Corte).

Ahora bien, una vez que ha quedado sentado el carácter de objetividad e imparcialidad que debe orientar la labor del Juez, cabe analizar los supuestos que hacen procedente una recusación; y en este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que son tres (3) esos requisitos, a saber:

“…a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa…(omisis)…Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces…”. (Sentencia N° 755 del día 21/07/10 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Cursivas y negrillas de la Corte).

Se aprecia entonces del fallo parcialmente copiado que el recusante debe ir más allá de la expresión de su pretensión, pues para que la recusación proceda resulta obligante dar cumplimiento a requisitos de forma y a los supuestos estatuidos por Ley; pues “…derivar ese temor de la pura visión subjetiva de quien recusa resultaría violatorio del principio del juez establecido por ley…”. (CLAUS ROXIN. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina, 2000. pág. 43).

En lo atinente a la causal in examine, la contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la misma resulta de aplicación a toda situación capaz de sensibilizar al Juez en relación con el hecho que va a juzgar. (Sentencia N° 3192 del día 25/10/05 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.

De lo anterior, colige esta Alzada, con fecha 05 de noviembre del año en curso, el abogado recusante mediante escrito presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recusación contra la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, subvirtiendo la forma o manera de intentar incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer y consignar juntamente con dicho escrito los medios probatorios, para respaldar su solicitud incidental. Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 93 del texto legal, al establecer: “…Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

Pues bien, la Jueza recusada, mediante escrito de descargo, se apega a lo establecido en la norma del artículo 93 del texto legal.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, hace las siguientes consideraciones:

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Esta Corte de Apelaciones, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que la recusada al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que procurar lo inverso, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. El recusante no ofreció ningún medio probatorio junto con su escrito recusatorio, tal como se evidencia de las actas de este Cuaderno Incidental. (Resaltado de la Corte)

Al texto de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:
1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda. (Subrayado de la Sala)

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:

“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De la axioma anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra la Jueza recusada, indubitablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la parte recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en su artículo 2, “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia… su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 CRBV) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Art. 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-

Es fundamental señalar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”
En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que: “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”
La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral..”
En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”
En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…”
Ello así, esta Sala aprecia que en el caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no produjo lesión constitucional, es decir, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara….”

Luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado MARIO VALDEZ en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no ofertó los correspondientes medios probatorios juntamente con el escrito de recusación, para respaldar su solicitud incidental dentro del lapso consagrado en ordenamiento adjetivo penal. En consecuencia, SE DESESTIMA POR INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abogado MARIO VALDEZ en contra de la Abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se le exhorta al Abogado MARIO VALDEZ, que al intentar recusación contra Jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Texto Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por todas las reflexiones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DESESTIMA POR INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el Abogado MARIO VALDEZ en contra la Abogada THAIS AGUILERA DE ARELLANO Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE EXHORTA al Abogado MARIO VALDEZ, que al intentar recusación contra Jueces profesionales, los medios probatorios deben ser ofrecidos y consignados juntamente con dicho escrito, para respaldar su solicitud incidental, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, diarícese, déjese copia de la misma.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Integrante Presidente de Sala



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)



SECRETARIA

ABG. FREMARY ADRIÁN PINO


Asunto N° OJ01-X-2010-000018.
10:59 AM