REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000789
ASUNTO : OP01-R-2010-000039

Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILKINS JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-07-1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.534.191, residenciado en la calle Velásquez, entre las calles San Juan y San Pedro, casa N° 1-18, sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño de este Estado.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. LIL VARGAS, en su condición de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. IRIS FABIOLA RAVAGO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
ANTECEDENTES
Se dicto auto de fecha 7 de junio de 2010, dándole ingreso al Asunto Recursivo Nº OP01-R-2010-000039, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja expresa constancia que se recibió en fecha 5 de mayo de 2010, constante de dieciocho (18) folios útiles.
Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 5 de mayo de 2010, le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, a la Jueza CARMEN BELEN GUARATA, pero en virtud de su traslado a la Jurisdicción del estado Anzoátegui, conforme al acta N°78, de fecha 04 de junio de 2010, fui designado como Juez Superior de este estado y con tal carácter asumo el conocimiento de la actual ponencia, tal como consta al folio diecinueve (19) de las respectivas actuaciones.
En fecha diez (10) de junio de 2010, este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, se dictó auto en el cual se lee lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2010-000039, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer si de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2010-000789, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado, ciudadano WILKINS JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido asunto principal.…”Omissis…

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto con el siguiente contenido:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-R-2010-000039, y por cuanto se evidencia al folio 24 Oficio N° 2690-10, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010) y recibido por esta Alzada en fecha veinticuatro (24) de agosto del presente año, mediante el cual informa que el asunto principal signado con el N° OP01-P-2010-000789, se encuentra actualmente en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y siendo resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2010-000789, a objeto de resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LIL VARGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la causa seguida al imputado WILKINS JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la compulsa del referido asunto al Tribunal Segundo de Juicio.…”Omissis…
En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se lee lo siguiente:
“…Por recibido en el día de hoy, lunes veinte (20) de septiembre del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Compulsa del Asunto Principal N° OP01-P-2010-000789, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio N° 1874-10 de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diez (2010), a los fines de resolver el asunto signado con el N° OP01-R-2010-000030, contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada LIL VARGAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-000789, todo ello, en virtud de haber dado cumplimiento al oficio Nº 316-10, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), librado por esta Corte de Apelaciones; se ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. …”Omissis…

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual esta Alzada observa:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000039 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada LIL VARGAS en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano WILNKINS JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. …”Omissis…

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000039, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa esta Alzada que la representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación, fundamenta su denuncia en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), mediante la cual, decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en contra de su representado, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Yo,…ocurro a fin de apelar, como en efecto APELO de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado a su cargo decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi representado. Apelación esta que interpongo de conformidad con lo previsto al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
…la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la Jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al Juez a tomar una decisión tan delicada como es la privación judicial preventiva de libertad …
…Omissis…
…solicito se admita el presente recurso por no ser contrario a derecho… y consecuentemente sea declarado con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano WILNKINS JOSE RODRIGUEZ MARIN, y se decrete su libertad…” Omissis…


CONTESTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 19 de marzo de 2010. (Folios 14 y 15).

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En el acto de Individualización de imputados, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), el Tribunal de la recurrida, expresó:
“….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente, como lo es el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado WILKINS JOSE RODRIGUEZ MARIN, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales elementos son: Acta policial de fecha 15 de febrero de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía de Mariño, Acta de entrevista suscrita por los ciudadanos Andreina Marcano Vizcaino y Lisbeth Díaz Molina de fecha 15.02.2010, Reconocimiento legal N° 482-02-10, DE FECHA 15.02.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de mariño; Oficio N° 9700-103-2551 procedente del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, contentivo de resultados de registros policiales de los imputados de autos, quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en cuanto a WILKINS JOSE RODRIGUEZ MARIN, considera este juzgador que se encuentra dado el ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por lo tanto se decreta una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en internado judicial. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad y oficios respectivos. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ABREVIADA Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. …”Omissis…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Luego de un profuso y concienzudo análisis de la decisión increpada, este Tribunal de Alzada observa que la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con los elementos de convicción que proporcionó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del indagado de autos.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se dictó conforme a la apreciación de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales de la libertad, no son ilimitados, pues todo derecho tiene su limite y este es determinado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando además en cuenta que el encontrar la verdad es el único fundamento de las restricciones a la libertad durante esa fase a los fines de garantizarle el debido proceso y que se haga efectivo el mismo. Que quiere decir esto, que dentro de nuestro proceso penal debe considerarse que, la restricción a la libertad, tiene exclusivamente fines procesales, ya que lo que se persigue efectivamente es preservar el proceso, no siendo este un medio de prisión ó de sanción anticipada, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal cuando expresó en Sentencia Nro. 714 del expediente A08-129 de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), lo siguiente: “(…) las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).”…Omissis… Así mismo nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nro. 744 de Sala de Casación Penal, expediente Nro. A07-0414 de fecha 18-12-2007, claramente ha determinado: “(…) la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.”, refiere además la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 099 de fecha once (11) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a la Privación de Libertad como excepción lo siguiente:“(…) en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares (…) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso(…)”.…Omissis…
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en la audiencia de individualización, ocurrida el diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“…SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado WILKINS JOSE RODRIGUEZ MARIN, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales elementos son: Acta policial de fecha 15 de febrero de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía de Mariño, Acta de entrevista suscrita por los ciudadanos Andreina Marcano Vizcaino y Lisbeth Díaz Molina de fecha 15.02.2010, Reconocimiento legal N° 482-02-10, DE FECHA 15.02.2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de mariño; Oficio N° 9700-103-2551 procedente del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, contentivo de resultados de registros policiales de los imputados de autos, quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”Omissis…
La Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión cumpliendo con las axiomas que nos indican los artículos 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observó de las actas, la comisión de un hecho punible y la existencia de elementos convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se investiga y procedió a decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad, al encausado de autos.
En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ordenar la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Órgano Fiscal, por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Se ha determinado persistentemente, que esta etapa procesal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, y decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
En cuanto a lo expuesto por la parte recurrente, al referirse de que la decisión apelada violenta el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de que las decisiones sean emitidas mediante Autos o Sentencias fundados y que consecuencialmente, cercena el derecho al Debido Proceso, el derecho a la Defensa, y el derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no motivar el fallo judicial los elementos de convicción que involucren al justiciable con el delito; es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, plasmar los presupuestos que justifica la medida razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Ahora bien, precisado el punto de impugnación, la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente Asunto, a los fines de verificar la denuncia formulada por la defensa al señalar que la sentencia objetada no hace explicación de los elementos de convicción que relacionan al justiciable con el delito.
Atendiendo lo expresado tanto por la Recurrente como por la Juzgadora, la Sala pudo constatar, que la Jueza sí analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en el artículo 250 del citado Código Adjetivo Penal, estaban satisfechos, así como la apreciación de los elementos de convicción, que logran satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal y Constitucional, por lo que no le asiste la razón a la parte Recurrente.
En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Por otra parte, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, no solo constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, sino también garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tiene derecho el imputado como sujeto activo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte del hecho criminoso.
Por ello, una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca a alguna de las partes, no solo allana el camino de la impunidad, sino que frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común; razón esta por la que corresponde a esta Sala en cumplimiento de su función revisora verificar la certeza o falsedad de la imputaciones formuladas por la parte recurrente, las cuales convergen hacia un mismo objetivo: la falta de motivación del fallo recurrido.
Conforme al análisis anterior, se cita sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, en Caracas, de fecha 30 del mes de julio de dos mil diez (2010); entre otras:
(…)
En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua. (…)”
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que su decisión fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención al delito y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, por lo cual debe ser declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto.
Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe concluir, que dada la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal actuó correctamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la presente impugnación, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LIL VARGAS, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a WILKINS JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 20.534.191, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello por encontrarse lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de febrero de 2010, que decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad a WILKINS JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y trasládese al Imputado de autos para imponerlo de la presente Resolución Judicial.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)




JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA





Abg. FREMARY PINO ADRIAN
SECRETARIA TEMPORAL


ASUNTO Nº OP01-R-2010-000039
12:49 PM