REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OK01-P-2003-000049
ASUNTO : OP01-R-2009-000139

PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N°15.006.042, nacido en fecha 17-09-82, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle San José, casa S/n, de color azul, frente a la capilla Cruz Aparecida, La Vecindad, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. 16.037.083, nacido en fecha 24-08-80, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle Los Martines, casa S/n, de color beige, cerca del estadium Chuito Torrens, Juangriego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.

ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 15.203.392, nacido en fecha 05-05-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal, casa S/n, en construcción, la cuarta casa de la entrada, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABG. LUÍS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PARTE RECURRENTE: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, frente al Hospital Luís Ortega, sede del Ministerio Público.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución, de fecha 23 de noviembre de 2009, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento de la presente, en principio a la Jueza Suplente PETRA MARÍA MARCANO DE CERRADA; posteriormente en virtud de la reincorporación a la Jueza Titular CARMEN BELEN GUARATA, tal como consta al folio treinta y seis (36) de las respectivas actuaciones y, actualmente al Juez Provisorio RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ quien en consecuencia asume como tal la presente ponencia evidenciándose al folio noventa (90) del presente asunto recursivo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2009-000139, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Consta en autos que en fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público de este estado, CRUZ HERMINIA PULIDO, ejerció Recurso de Apelación de sentencia definitiva, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de Julio de 2009, mediante la cual declaró culpable a ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas Culposas, previsto y sancionado en el artículo 414, en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal Venezolano; y se le condenó a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venía gozando dicho ciudadano; absolviéndole del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Reglamento. Igualmente se absolvió a los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL TOVAR GONZÁLEZ, de los cargos Fiscales formulados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Reglamento, acordándose el cese de las Medidas Cautelares que venían gozando dichos ciudadanos.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto, librándose las respectivas notificaciones de dicha admisión a todas las partes; y se fijó la Audiencia Oral y Pública para el día trece (13) de enero del año 2010.

En fecha 13 de enero del año en curso, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto seguido a los acusados ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ Y JOSÉ ÁNGEL TOVAR GONZÁLEZ la ciudadana secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la misma que no se encontraba presentes los acusados ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ Y JOSÉ ÁNGEL TOVAR GONZÁLEZ, ni su defensor privado Abg. DIÓGENES GONZÁLEZ, quienes fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia expresa que los ciudadanos Ismael Antonio OLIVEROS Hernández y José Ángel Tovar González, comparecieron en esta misma fecha, una vez diferido el acto, procediendo a revocar a su defensor privado y en su lugar solicitaron la designación de un Defensor Público.

Vista la comparecencia de los ciudadanos acusados: JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ E ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, solicitando al Tribunal se le designe un Defensor Público que los asista, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo dispuesto en el numeral Tercero del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó librar el oficio N° 024, a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines realizar la designación correspondiente.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2010, siendo la hora fijada, se constituyó la Corte de Apelaciones verificándose la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscala Segunda del Ministerio Público Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, el acusado ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado LUÍS BELTRÁN FUENTES y los acusados JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ e ISMAEL OLIVEROS HERNÁNDEZ; y por cuanto la Defensora Pública Alejandra D’ Emilio Sardi, no ha aceptado el cargo para el cual fue designada en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil nueve (2009), mediante Oficio N° CRNE-0061-10, este Tribunal Colegiado, ordenó diferir el presente acto para el día miércoles diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, se dicto auto para dejar constancia que el día miércoles diez (10) de febrero del año dos mil diez (2010), se encontraba fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, y por cuanto en la referida fecha no hubo Audiencia, en virtud de que el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal y Miembro de este Tribunal Colegiado, viajó a la Ciudad de Caracas con motivo a la convocatoria que hiciere la oficina de Relaciones Públicas y Protocolo del Máximo Tribunal para asistir a la Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales en el máximo Tribunal, tal como lo señala el Oficio Nº 00110-10, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, es por lo que este Tribunal Colegiado, ordenó diferir el acto y acordó fijar nuevamente la celebración del Acto de Audiencia Oral y Pública, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Cruz Herminia Pulido, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para el día jueves cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil diez (2010), se constituyó la Corte de Apelaciones verificándose la presencia de las partes, no encontrándose presentes: La Fiscala Segunda del Ministerio Público Abogada Cruz Herminia Pulido, los acusados ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ e ISMAEL OLIVEROS HERNÁNDEZ, ni los Defensores Públicos Alejandra D’ Emilio Sardi y Luís Beltrán Fuentes, quienes fueron debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, declarándose en consecuencia desierto el acto. Siendo las 10:56 horas de la mañana.

En fecha siete (07) de junio del dos mil diez (2010), se emite Auto mediante el cual se deja constancia de:
“…Designado como he sido, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha 11 de mayo del año dos mil diez (2010), y juramentado a tal efecto, en fecha dos (02) de junio de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Juez Ponente del mismo…”.

En fecha siete (07) de junio del dos mil diez (2010), se emite Auto mediante el cual se deja constancia de:
“…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto Recursivo, y visto el abocamiento realizado por el Juez Ponente, es por lo que este Tribunal Colegiado, con el objeto de Garantizar a las partes el derecho de recusar o no al Juez Encargado, tal y como lo establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena librar Boletas de Notificaciones a las partes, a los fines de que en un plazo no mayor de tres días luego de notificación planteen lo conducente si fuere el caso…”.
En fecha dos (02) de agosto del dos mil diez (2010) visto al folio noventa y nueve del asunto recursivo reposa comprobante de recepción de documento, en el cual se deja constancia de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito emanado de la Abogado KARINA MORA en su carácter de Representante Legal de de los ciudadanos LUÍS RAFAEL RÍVAS LEZAMA Y MARIBEL SERRADA BENITEZ, presuntas víctimas en la causa que nos ocupa.

En fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil diez (2010) visto al folio ciento tres (103) del asunto recursivo reposa comprobante de recepción de documento, en el cual se deja constancia de recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio N° 0993-10 emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita por parte de este Tribunal Colegiado se designe nueva fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a razón de Recurso de Apelación Interpuesto en su oportunidad legal.

En fecha quince (15) de septiembre del dos mil diez (2010), se emite Auto, mediante el cual se deja constancia:
“… Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2009-000139, seguido a los acusados ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ, e ISMAEL OLIVEROS HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 en relación con el artículo 426 y 282 todos del Código Penal, y por cuanto se observa, que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez que la integrara, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; en tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena fijar nuevamente la celebración del Acto de Audiencia Oral y Pública, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Cruz Herminia Pulido, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para el día martes veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), a las 10:00 horas de la mañana. Asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo Unidad de Actos de Comunicación de Maracay, estado Zulia, a los fines de que informe con antelación a la fecha del vencimiento de la celebración de la referida audiencia, si la víctima fue citada personalmente, toda vez que se evidencia de las actuaciones que las boletas de citaciones Nros. 1570 de fecha 10 de diciembre del año dos mil nueve (2009) 039 de fecha 13 de enero; 093 de fecha 27 de enero y 243 de fecha 18 de febrero todos del año dos mil diez (2010), dirigidas a la víctima Maribel Serrano Benites, fueron recibidas la primera, la tercera y la cuarta por su progenitor Alfonso Serrano, y la segunda por su esposo Luís RÍVAS. Notifíquese a las partes y cítense a los acusados de auto y a la víctima…”.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil diez (2010), se celebra la Audiencia Oral y Pública por ante la Sala de La Corte de Apelaciones de este estado, en la cual se deja constancia de:
“…En el día de hoy, martes veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ, e ISMAEL OLIVEROS HERNÁNDEZ, en el asunto signado con el N° OP01-R-2009-000139, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, quien ostenta la condición de Juez Ponente, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN y JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Los acusados ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. 15.006.042, nacido en fecha 17-09-82, de 28 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial INEPOL, residenciado en calle San José, Casa S/N, de color rosado, ubicada al frente de una plazoleta que se llama Cruz Aparecida, La Vecindad, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta; JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. 16.037.083, nacido en fecha 24-08-70, de 30 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial INEPOL, residenciado en la Urbanización Vizcuña II, Calle 4, Casa Nro. 07, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta e ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad No. 15.203.392, nacido en fecha 05-05-81, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial INEPOL, residenciado en Calle Mariño, Sector Culo de Mono, Casa S/N, de color verde agua, cerca de la parte del frente del comedor popular, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta; debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado Luís Beltrán Fuentes, asimismo, se encuentra presente la Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada Cruz Herminia Pulido (Recurrente) y la Apoderada Judicial de la Víctima Karina Marín, Dejándose expresa constancia que no se encuentra la víctima Maribel Serrada. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Cruz Herminia Pulido, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), en la causa OK01-P-2003-000049, seguida a los acusados de autos. En tal sentido, destacó, En su primera oportunidad el Ministerio Público había imputado los delitos Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso de Arma de Reglamento, para los ciudadanos José Ángel Tovar e Ismael OLIVEROS y Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso de Arma de Reglamento, para Roy Gómez, no obstante a ello, el Tribunal advierte un cambio de calificación jurídica por el delito de Lesiones Intencionales a Lesiones Gravísimas Culposas, cambio que en opinión de la representación fiscal, alejado por demás de lo probado en juicio, en la decisión final de la recurrida, el Juez de Sala, se limito a declarar culpable al ciudadano Roy Gómez, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, que había anunciado en su cambio de calificación jurídica, y como si no hubiese pasado más nada en juicio, absolvió a los otros funcionarios, nunca se ha dicho que los funcionarios querían matar a la Sra. Serrada, lo que se ha demostrado es que ellos tuvieron con su conducta, la intención de matar a los tripulantes del vehículo, en el que desafortunadamente iban la Sra. Serrada y su esposo, concluir como lo hizo el juez de juicio, que los hechos demostrados fueron culposos, equivales a excusar a un funcionario policial, es importante señalar que el Ministerio Público llevó al debate Oral y Público pruebas suficientes elementos para demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, por todos los alegatos expresados en el presente recurso, solicito que se anule la sentencia del Juez de Instancia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el 457 del Código Orgánico Procesal Penal y 452 numeral 4 ejusdem por errónea interpretación del Juez de Sala en la norma jurídica correspondiente. Es todo” Acto continuo el Juez Presidente, en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de que se encuentra presente la apoderada Judicial de la Víctima Karina Mora Marín se encuentra presente se lê cede la palabra y la misma expone: ““Estamos en presencia de un caso que data de ocho años, se ha celebrado un juicio que afecta a la victima, ya que pudo haber perdido la vida, el juez me parece que fue muy indiferente en su decisión, ya que lo que se ventiló en juicio no quedó plasmado en su decisión, de hecho se trajo nuevas pruebas y se pudo verificar la zona de los disparos, esas pruebas no fueron valoradas por el Juez a la hora de decidir, el dijo que fue culposo cunado tuvieron la intención de matar los tripulantes que iban en el vehículo, en tal sentido, solicitó que se haga justicia, son 8 años esperando que el estado le de la justicia que las víctimas esperan. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala verificar si el Abogado de la Defensa Pública ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que el Abogado Luís Beltrán Fuentes no dio contestación al recurso de apelación de sentencia, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la Defensa Pública Abogado Luís Beltrán Fuentes, quien expone: “Esta representación de la Defensa Pública no ejerció ningún tipo de contestación al presente recurso de apelación de sentencia, en virtud de que acepte el caso en la etapa de la Corte de Apelaciones, ahora bien, oído la deposición del Ministerio Público con motivo al Recurso de Apelación, en tal sentido, solicitó que sea ratificada la decisión dictada en fecha 13-10-2009, por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por considerar que la misma esta ajustada a derecho, mediante la cual absuelve a dos de mi representado y condena a uno de ellos, espero que esta solicitud sea ratificada por esta corte de apelaciones, ya que la misma esta bien fundamentada y ajustada a Derecho. Es todo” Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al acusado ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Es todo”. Seguidamente se le ce la palabra al acusado ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, quien expone: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el acusado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomando la palabra el Abogado Juan Alberto González Vásquez, quien le solicitó a la apoderada judicial que le indicara: ¿Usted en su oportunidad estuvo presente en el Juicio Oral y Público? R= Si, en ambos. ¿Al momento de ejercer la fiscalía del Ministerio Público el Recurso de Apelación Usted se adhirió a la misma o ejerció recurso de apelación aparte? R= No ejercí recurso de apelación, tampoco me adherí a la misma. Seguidamente toma la palabra la Jueza Yolanda Cardona quien le pregunta a la Apoderada Judicial lo siguiente: ¿El Recurso de Apelación presentado por la representación Fiscal Usted se adhirió o presentó apelación o cual es su actuación acá? R= Mi actuación era sobre el recurso ejercido por la Fiscal del Ministerio Público y por estar conforme con el mismo. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ. Se declara concluido el acto siendo las 11:45 horas de la tarde. Es todo…”.

En fecha 14 de Octubre del 2010, se levanta Auto mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2009-000139, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ejercido por la Abogada Cruz Herminia Pulido, en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra los ciudadanos Roy Ángel Gómez Marcano, José Ángel Tovar Rodríguez e Ismael Antonio OLIVEROS Hernández, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), fundado en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que en fecha trece (13) de octubre del años dos mil diez (2010) era la oportunidad legal establecida en el artículo 456 en su tercer aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara razón por la cual se generó un gran cúmulo de asuntos recursivos recibidos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar a los Justiciables una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda librar las respectivas boletas de notificación a las partes informándole el contenido del presente auto con el objeto de que una vez conste la última consignación recibida, se comience a computar cinco (05) días hábiles para la publicación del texto integro de la presente sentencia.


El nueve (09) de Noviembre del dos mil diez (2010), se deja constancia mediante Auto de lo siguiente:
“…en el presente Asunto Recursivo, el tribunal ha dado cumplimiento a todas las notificaciones ordenadas en el auto dictado por esta Alzada, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 456 en su tercer aparte del Código Adjetivo Penal, publicando la decisión correspondiente, en el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2009-000139, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ejercido por la Abogada Cruz Herminia Pulido, en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la causa seguida contra los ciudadanos Roy Ángel Gómez Marcano, José Ángel Tovar Rodríguez e Ismael Antonio OLIVEROS Hernández, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), fundado en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE.


La impugnante basa el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión del Tribunal A Quo fue contraria a lo que la Representación Fiscal consideró probado en Juicio, razón por la que apela de la aludida sentencia, señalando que:

“En fecha 26 de abril de 2004 la representación Fiscal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ e ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el 426 y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 282 ejusdem, del Código Penal vigente para la época.
Llegado el día del juicio oral y público y después de evacuadas las pruebas en Audiencia de Juicio, la representación Fiscal considero un cambio de calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD COPRRESPECTIVA al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO para ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, y para los funcionarios JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ E ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, la calificación de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.

La decisión del ciudadano Juez de Sala, fue la de condenar por LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y por ser esta decisión, contraria a lo que considero probado en juicio el Ministerio Público, se interpuso recurso de apelación de Sentencia.
La Corte de Apelación, en fecha 15 de diciembre de 2006 ordena la realización de un nuevo juicio.
En fecha 15 de mayo de 2009 se inicia el nuevo juicio y visto la decisión de la Corte, la causa regreso al estado de la acusación que presentara el Ministerio Público en fecha 26 de abril de 2004, así se explano ese día, y una vez evacuados los medios de prueba, nuevamente considera la representación Fiscal un cambio de calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO para el ciudadano ROY GÓMEZ y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO para los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ E ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ .
En su pronunciamiento, el Juez de Sala, en fecha 08 de julio de 2009, decreto sentencia condenatoria para ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el 420 ambos del Código Penal y la Absolución para los otros dos funcionarios procesados.
Tal decisión, por ser contraria a lo demostrado en juicio, es el fundamento del presente Recurso de Apelación.
Por todos los alegatos expresados en el presente recurso, se solicita…, aplique nuevamente la equidad y la justicia, anule la sentencia del juez de instancia y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y el 452 numeral 4 ejusdem por errónea interpretación del Juez de sala en la norma jurídica correspondiente”.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO


Tal como se evidencia del Auto en el que se deja constancia del cómputo emanado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil nueve, mediante el cual la Secretaria certifica que en fecha 13 de octubre del año 2009, se Público el texto integro de la decisión, quedando por notificadas las partes.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009) interpone Recurso de Apelación la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, amparada en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se deja constancia que a la fecha del seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009) (lapso de vencimiento para contestar recurso), la Defensa no presento escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, concluyó el debate y el ciudadano Juez que presidía el acto a la fecha, Dr. Alfonzo Eduardo Rangel Suárez , después de explicar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho, leyó solo la parte dispositiva del fallo, en consecuencia, señaló:

“... ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano; y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía gozando dicho ciudadano, hasta tanto el tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad determine el sitio de cumplimiento de pena. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE DE REGLAMENTO. TERCERO: Se absuelven a los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO OLIVEROS Y JOSÉ ÁNGEL TOVAR GONZÁLEZ, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE DE REGLAMENTO, se acuerda el cese de las medidas cautelares que venían gozando dichos ciudadanos…”


Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal A quo, presidido en esta oportunidad por el Dr. Manuel Enrique Guillen Cova, señala lo siguiente:

“…obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos…
…Omissis…
…Como punto previo cabe destacar que este Juzgador no fue el Juez presencial de la audiencia del juicio oral y publico celebrada en fecha 01/07/2009 puesto que el Juez anterior se le dejo sin efecto su respectiva designación en este Circuito Judicial Penal designándome la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2009 como Juez Provisorio adscrito a este digno despacho y conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem y en atención a la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, donde se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral es por lo que este Juzgador pasa a publicar el respectivo fallo in extenso…
…Omissis…
… este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos ROY ANGEL GÓMEZ MARCANO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 15.006.042, nacido en fecha 17-09-82, de 21 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial INEPOL, residenciado en calle San Jose. Casa S/N, de color rosado, ubicada al frente de una plazoleta que se llama Cruz Aparecida, La Vecindad, Municipio GÓMEZ, Estado Nueva Esparta; JOSE ANGEL TOVAR RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad No. 16.037.083, nacido en fecha 24-08-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial INEPOL, residenciado en la Urbanización Vizcuña II, Calle 4, casa Nro. 07, Juan Griego, Municipio Macanao, Estado Nueva Esparta e ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad No. 15.203.392, nacido en fecha 05-05-81, de 22 años de edad, de profesión u oficio Agente Policial INEPOL, residenciado en calle Mariño, sector culo de Mono, Casa S/N, de color verde agua, cerca de la parte del frente del comedor popular, Juan Griego, Municipio Macanao, Estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 407 Y 282 todos del Código Penal, en relación con los artículos 80,81,82 y 83 ejusdem, y se declara CULPABLE al ciudadano ROY ANGEL GÓMEZ MARCANO por la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, y se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exonera al Ciudadano condenado al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. …” Omissis…



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la representante Fiscal Abogada Cruz Herminia Pulido contra los Acusados en Autos, contiene su fundamento en el articulo referido a los supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
Ante tales argumentaciones escritas y posteriormente sostenidas en la Audiencia Oral celebrada en fecha Tribunal Colegiado pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales al respecto:
Insistentemente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.
Así precisamos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.
La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.
Desde esta coloración, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.-Que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.


Este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

La recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, de fecha 08 de julio del año 2009, por las razones explanadas en su escrito recursivo, en tal sentido este Tribunal de Alzada alude a los siguientes tópicos:

En fecha ocho (08) de Julio del año 2009, se concluye el debate del Juicio Oral y Público en el cual el Abg. Alfonzo Eduardo Rangel Suárez para entonces Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, después de explicar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho, leyó solo la parte dispositiva del fallo, señalando: “…PRIMERO: CULPABLE AL CIUDADANO ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS …y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION…se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía gozando dicho ciudadano, hasta tanto el tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad determine el sitio de cumplimiento de pena…SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO. TERCERO: Se absuelve a los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO OLIVEROS Y JOSÉ ÁNGEL TOVAR GONZÁLEZ de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, se acuerda el cese de la medidas cautelares que venían gozando dichos ciudadanos …”.

En fecha 13 de Octubre del dos mil nueve (2009), el Tribunal A quo, presidido en esta oportunidad por el Abg. Manuel Enrique Guillen Cova, señala: “…Como punto previo cabe destacar que este Juzgador no fue el Juez presencial de la audiencia del juicio oral y publico celebrada en fecha 01/07/2009 puesto que el Juez anterior se le dejo sin efecto su respectiva designación en este Circuito Judicial Penal designándome la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2009 como Juez Provisorio adscrito a este digno despacho y conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 eiusdem y en atención a la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, donde se constata que efectivamente de manera excepcional puede un Juez de Juicio que no ha presenciado el Debate Oral y Público dictar sentencia, siempre y cuando en el Acta de Juicio conste efectivamente lo que ocurrió en el Debate Oral es por lo que este Juzgador pasa a publicar el respectivo fallo in extenso… este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO…, JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ…, e ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ…, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO…, y se declara CULPABLE al ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS…, y se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION …”Omissis…
A los fines de decidir, esta instancia Superior, hace las siguientes consideraciones:

Esta Corte para examinar si hubo o no, en la sentencia recurrida, el vicio de ilogicidad manifiesta, trae a colación lo indicado por el maestro casacionista Fernando de La Rúa, en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino (Buenos Aires, Víctor de Zavalía. Editor; 1968:181), al tratar el mencionado punto, señala que la ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición rechaza la observancia de los postulados de la lógica, constituida por las leyes que presiden el entendimiento humano. Para De La Rúa estas leyes están constituidas por tres elementos, consistentes en:

a. Las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos.
b. Las leyes fundamentales de la derivación, según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad.
c. Y en tercer lugar tenemos, los principios formales del pensamiento, comprendidos por: (1) Principio de identidad: “cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico –total o parcialmente- al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero” (1968:181). (2) Principio de contradicción: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos” (1968: 181). Y (3) Principio del tercero excluido: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible” (1968:181).

Respecto de la Lógica, el autor Mario Del Giudice Franco, en su obra “La Criminalistica, la Lógica y la Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” expresa “… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc., no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado…”.

Entendemos entonces que la ilogicidad esta dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y concretamente en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo el análisis y el razonamiento de los argumentos expuestos para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho en ella establecidas.

La Contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, es necesario en cada fallo el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, existiendo una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo esta inmotivación en el hecho de que no se aplicó la razón jurídica, para que se adoptara la determinada resolución.

Asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por las víctimas, los expertos y los acusados en autos ante el desarrollo del debate oral como hecho acreditados, aunado a éstas tenemos el caso de que el Tribunal, no señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba, sino que dijo textualmente: “quedo plenamente demostrado a través de los medios de prueba traídos al juicio por el Ministerio Público y por la defensa la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS…desestimando este Juzgador los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO…” .

Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el fallo, contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló la Vindicta Pública. Lo que viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia existe contradicción en la motivación de la sentencia, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del Texto Adjetivo Penal, de modo que no deben quedar dudas de cual fue el análisis lógico aplicado al caso, para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal; con ello, se colige, que se menoscabó el principio de tutela judicial efectiva.

Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

Como se ha denunciado ilogicidad en la sentencia demandada, resulta necesario precisar que la lógica como ciencia, es aquella que estudia las leyes, los modos y formas del pensamiento humano y del conocimiento científico. Una sentencia lógica debe evidenciar una naturalidad en los acontecimientos a resolver, por aquello de que, es la ciencia de la razón y del discurso desde el punto de vista etimológico.
Para la Sala de Casación Penal, cuando se denuncia la falta de lógicidad en la sentencia, debe probarse que ésta “no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya”, y habrá que determinar que el fallador apreció de manera ilógica las pruebas aportadas al juicio oral (Sentencia N° 1285, del 18-10-2000, expediente N° 00-093).

Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.

De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, el acervo probatorio, no fue observado de manera armoniosa y coherente, con argumentos contrapuestos, por cuanto los razonamientos formulados por el Tribunal no explican con toda precisión las deposiciones de las víctimas, de los expertos y de los acusados.

Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia de Juicio, constituye un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes00 en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, a diferencia de lo acertadamente señalado por la recurrente, presenta vicio, pues de su lectura se puede apreciar que la misma no se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella no se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, cuya trascripción parcial precede, carece del análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, exigencia establecida en el principio de tutela judicial efectiva, por lo cual la decisión debe ser un auto razonado en términos de derecho, debiendo declararse CON LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la FISCAL SEGUNDA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CRUZ HERMINIA PULIDO, en contra de la sentencia publicada in extenso por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 13 de octubre del año 2009, en el cual Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ e ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, y se declara CULPABLE al ciudadano ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS y se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. En consecuencia cumpliendo lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA la citada decisión, reponiendo la causa al estado de celebrar un nuevo Juicio Oral y Público con el consecuente pronunciamiento, ante un Juez distinto al que se pronuncio. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, ejercido por la profesional del derecho Abg. CRUZ HERMINIA PULIDO, en su condición de FISCALA SEGUNDA del Ministerio Público, contra la sentencia publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia recurrida publicada in extenso en fecha 13 de octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia se repone la causa y se ordena celebrar un nuevo Juicio Oral y Público con el consecuente pronunciamiento de Ley ante un Juez distinto al que se pronuncio, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia, deberán retornar los ciudadanos ROY ÁNGEL GÓMEZ MARCANO, JOSÉ ÁNGEL TOVAR RODRÍGUEZ, e ISMAEL ANTONIO OLIVEROS HERNÁNDEZ, a la situación jurídica existente, previa a la apertura del Juicio Oral y Público, relativa al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala/ Ponente



JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala


YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala

FREMARY ADRIÁN PINO
SECRETARIA DE SALA
Asunto N° OP01-R-2009-000139 .
11:54 AM