REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001994
ASUNTO : OK01-X-2010-000113

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN.

Vista la inhibición planteada por LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta. La Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, su inhibición de la manera siguiente, entre otras:

“…Me INHIBO del conocimiento de la presente asunto signado con el N° OP01-P-2009-001994… por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,…, SE EVIDENCIA DE LAS ACTUACIONES DEL PRESENTE ASUNTO QUE FUI DEFENSORA DE LOS HOY ACUSADOS…, DESDE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CELEBRADA EN FECHA 20-03-2009 que cursa al folio 24 al 28, hasta 02-04-2009 fecha en que ceso la defensa que ejercía en nombre de los hoy acusados…”

La inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez inhibida, justifica o amparan su separación de seguir conociendo el Asunto Nº OP01-P-2009-001994, donde se determina con claridad la verdad de los alegatos esgrimidos.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).

Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual
fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.

Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…..

En nuestro Proceso Penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, a quien se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el Principio de Imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial. A los fines de garantizar ese Principio de Imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la Recusación y la Inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se


encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.

Con base a los alegatos realizados por la Jueza, este Tribunal de Alzada tomando en cuenta, que el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esa Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo; estimándose procedente la causal invocada, respetando el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, se concluye que la imparcialidad de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta esta afectada, por lo que no debe conocer el presente Asunto, por lo tanto se DECLARA CON LUGAR la presente inhibición, con base al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conocer el Asunto signado bajo el Nº OP01-P-2009-001994, referida a los imputados JULIAN JOSE RODRIGUEZ VARGAS Y ANDRI OBANDO; todo de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remítasele junto a oficio, el presente cuaderno


de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma al Juez o Jueza que actualmente conoce del asunto penal.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES


RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala



YOLANDA CARDONA MARÍN
Jueza Integrante de Sala (Ponente)



SECRETARIA DE SALA



ABG. FREMARY ADRÍÁN