REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000748
ASUNTO : OP01-R-2010-000035
JUEZA PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO MANUÉL RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-11-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de Identidad Nº 24.695.892, residenciado en el Barrio Los Pescadores, calle La Caranta 1, casa de color blanca S/n, detrás de la Procesadora de Sal, sector La Salina de Pampatar, Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abogado LUÍS FUENTES, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en representación del imputado ut supra identificado.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito judicial penal del estado Nueva Esparta
ANTECEDENTES
En fecha siete (07) de mayo de 2010, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de diecisiete (17) folios útiles, asunto signado con la nomenclatura N° OP01-R-2010-000035, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogado LUÍS FUENTES, en su carácter de Defensor Tercero Público Penal del Imputado PEDRO MANUÉL RAMÍREZ GONZÁLEZ; ordenándose darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos de este Tribunal Colegiado, en fecha ocho (08) de junio de 2010.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, decisión a JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta en el folio diecisiete (17) de las actuaciones que cursan ante este Tribunal de Alzada.
En fecha once (11) de junio de 2010, se ADMITE cuanto ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal en su Tercer Aparte. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual se lee lo siguiente:
“…Designada como he sido, Jueza Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y juramentado a tal efecto, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo…”Omissis…
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010), se dictó auto con el siguiente contenido:
“…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto N° OP01-R-2010-000035, instruido en contra del ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se evidencia que, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), se abocó la Jueza Ponente Abg. YOLANDA CARDONA MARÍN, al conocimiento del presente Asunto Recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes, conforme a lo pautado en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resguardar el derecho de las partes y los Principios de Certeza y Seguridad Procesal; Asimismo se indica que, ha sido consignada la última notificación de las partes en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la decisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…”Omissis…
En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diez (2010), se dictó auto en el cual esta Alzada observa:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000035 contentivo de Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ en su carácter de Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ GONZÁLEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil diez (2010), fundado en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que es la oportunidad legal establecida el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente y en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, en virtud de la Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos; es por lo que se difiere la publicación de la presente sentencia. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez publicada la misma se procederá a librar las notificaciones correspondientes. Cúmplase…”Omissis…
En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2010-000035, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
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ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Defensa aduce en su escrito recursivo, actuar en contra de la Decisión del Tribunal A quo, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2010; señalando que:
“…Quien suscribe…actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 432 y 435 ejusdem,…acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo…mediante el cual decretó procedencia de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos:
…Omissis…
…la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pericullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible…
…Omissis…
… los Principios fundamentales plasmados en la Ley Adjetiva Penal vale decir Presunción de Inocencia, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad, circunstancias estas que acreditan arraigo en el Estado, por otra parte no cuentan con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal…
…Omissis…
…Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a Derecho…
…Omissis…
… se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva,…conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis…
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no contestó en tiempo hábil la acción recursiva intentada por la Defensa, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha 10 de marzo de 2010. (Folio 14).
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha dieciséis (16) de febrero de 2010, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“…OÍDAS LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se debe verificar si los investigados están asistidos de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si ha tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se vaya a investigar o que de lo investigado resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; quiere decir que en este acto el fiscal a los fines de no violar a la defensa y de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se le esta comunicando a la defensa y al imputado del hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. En tal sentido y de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, se desprende que el ciudadano PEDRO MANUEL RAMIREZ GONZALEZ podría ser partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el Tribunal no puede desconocer el contenido de las actas que conforman la investigación, así como las circunstancias del caso, que vinculan a los participaciones que se les imputa y lo cual se fundamenta: Acta de detención Flagrante de fecha 14-02-10 suscrita por funcionarios de la Pampatar , Acta de Entrevista a la ciudadana EDILVE JOSE GARCIA FERMIN de fecha 14-02-10 suscrita por funcionarios de la comisaría de Pampatar, Registro de Cadena de Custodia de fecha 14-02-10, Experticia de Reconocimiento Legal N° 0135-02-10 de fecha 15-02-10 suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Avaluo Real Nº 133-02-10 suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal, Oficio N° 9700-103-244 de fecha 15-02-10 suscrito pro funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, TERCERO: De conformidad con el ordinal 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, existen elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho atribuido, se estima que los ciudadanos PEDRO MANUEL RAMIREZ GONZALEZ , podrían ser el autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente las actuaciones donde ocurren la detención de los imputados; suscrito por los funcionarios actuantes y las actas con los cuales la acompaña, considera este
Tribunal lo siguiente tomando en cuenta que si bien la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra inspirado en principios propios de un estado social de derecho y de justicia prevaleciendo el principio de presunción de inocencia así como el respeto a la libertad durante el proceso, no es menos cierto que en este caso en particular el tribunal observa que se esta respetando el derecho a ser oído, a la asistencia jurídica, no es menos cierto que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, estando presentes las dos condiciones establecidas en el citado artículo, es decir, el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas contra el imputado (fumus bonis iuris); en consecuencia de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 de la Ley Adjetiva penal, tomando en cuenta la pena que podria imponerse, por ser un delito pluriofensivo, las circunstancias del hecho; ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO MAUEL RAMIREZ GONZALEZ , en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a al solicitud de la medida cautelar por los motivos antes expuestos CUARTO: Este Tribunal decreta la flagrancia de conformidad con el articulo 248 de la Ley Adjetiva Penal y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. Se ordena librar las respectivas boletas de privación. La presente decisión se tomo en audiencia, quedando debidamente notificadas las partes de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la presente audiencia se realizó respetando todos los Principios Constitucionales y Garantías Procesales...”Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:
El representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación fundamenta su denuncia en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 432 y 436 ejusdem, contra la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Febrero del año dos mil diez (2010), mediante la cual, decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en contra de su representado.
A este respecto, señala el Abogado Recurrente, “...que esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible…” “…En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido ut supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, …lo que demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes…” “…desvirtuando la presunción juris tantun de peligro de fuga…”
Por todas las consideraciones antes expuestas, el Recurrente solicita que sea declarado con lugar el Recurso, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD se acuerde a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su
condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial Privación de Libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la
investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, al referirse que en este caso en particular, no existe una presunción razonable del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es de notar que le corresponde al juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida,
razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.
Del análisis de la recurrida, esta Superioridad Penal observa que la Jueza A quo, se pronunció sobre los diversos tópicos alegados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, que en la audiencia de individualización celebrada el día dieciséis (16) de Febrero de 2010, objeto de reclamación, es un auto que está fundado, debido a que el Juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos, y así lo realizó la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal cumpliendo con lo preceptuado en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se colige entonces, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; aunado que en un Estado Constitucional Democrático debe haber un equilibrio en los derechos, donde se aplican los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; y esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplica la restricción.
Por lo anterior, el impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al encausado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno.
En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.
Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que, el Juez al momento de dictar una medida de privación de libertad, debe hacerlo, conforme a lo preceptuado; así mismo, debe ajustarse a lo establecido en el artículo 250, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita, los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; ahora bien, estando razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, es de concluir que no le asiste la razón al Recurrente, y por ello debe desestimarse la denuncia y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las infieras anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero de 2010, por la Defensa del imputado PEDRO MANUEL RAMIREZ GONZALEZ, Profesional del derecho LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
TERCERO: ORDENA la restitución del presente asunto al Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese al encartado de autos para imponerlo del fallo dictado por esta Superioridad Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
JUEZ INTEGRANTE PRESIDENTE DE SALA
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
SECRETARIA
ABG. FREGMARY ADRIAN
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