REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO RECURSIVO : OP01-R-2005-000089
ASUNTO : OG01-X-2010-000021
Ponente: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.

Vista la inhibición planteada por YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Esta Sala, hace las consiguientes observaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente:

“Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OP01-R-2005-000089, interpuesto por los Abogados CRUZ. E. VELÁSQUEZ REYES y FAIRET LUISA BRITO, en su carácter de Defensores Penales Privados del ciudadano HALIN CRISTO FARES; se evidencia de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL OPO1-P-2004-00000069, que guarda relación con el respectivo recurso; que en fecha 21 de Julio del 2004, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:

Que las incidencias de inhibición y reacusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes, capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Jueza Natural).

Ahora bien, los operadores de justicia… deben tener capacidad subjetiva… que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad la imparcialidad necesaria.

Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del juicio debe ser imparcial, y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esta Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez, es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causal invocada.

Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.

“Articulo 86: Causales de Inhibición y Reacusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos, o interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…

Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 86 Ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la imparcialidad en todo Proceso Penal…”.

SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,.alude haber emitido opinión a razón del conocimiento de la causa in comento.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. (Negrillas de la Corte)

De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador o Juzgadora frente a las partes acreditadas en el proceso.

Los Operadores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros, sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.

Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentos de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce de la causa.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
Juez Presidente de Sala /Ponente.


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Integrante de Sala

Abg. FREMARY ADRIAN PINO
Secretaria de Sala



Asunto. OGO1-X-2010-000021.









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