REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- Identificación de las partes
Parte actora: JOSÉ GREGORIO RIVERA HERNÁNDEZ, ANA VICTORIA ROJAS DE CAMPOS y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédula s de Identidad Nros. V- 4.951.308, 3.489.104 y 8.393.467, respectivamente, actuando el primero en su propio nombre y en nombre y representación de su padres, hermanos, tíos y primos: los ciudadanos QUINTÍN RIVERA (Difunto), DARÍA CRISTINA RIVERA REYES (difunta), DANIELA REYES DE BONILLO (DIFUNTA), CRISANTA DARÍA RIVERA DE TOTESSAUT, ANTONIA FLORENCIA LUNA, LUÍS VALERIO BONILLO, JOSÉ ETANISLAO BONILLO, BENITO JOSÉ HERNÁNDEZ, RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ, MARÍA ONORIA HERNÁNDEZ DE BONILLO, JUANA JOSEFINA HERNÁNDEZ, APOLONIA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, RAMONA MARÍA RIVERA, SOTERA ELIMENIA RIVERA, GUILLERMINA DEL JESÚS RIVERA DE BONILLO, MARCELO ANTONIO RIVERA, VICITACIÓN RIVERA, CARMEN MODESTA RIVERA DE MALAVÉ, TORIBIO RAFAEL BONILLO RIVERA, BELÉN BONILLA RIVERA, MARCOS BONILLO REYES, MARGARITO ANTONIO RIVERA, Y BENJAMÍN JOSÉ RIVERA; la segunda y la tercera actuando también en su propio nombre y representación y en nombre y representación de sus madres, abuelas, hermanos, tíos y primos: los ciudadanos GREGORIA REYES DE ROJAS (difunta), y ESTER MARGARITA REYES DE DOMINGUEZ (difunta), FELIPA EUGENIA REYES ( difunta ), FELIPE RAFAEL ROJAS REYES, CESAR RAMÓN ROJAS REYES, MILDRED DEL VALLE ROJAS DE MARTÍNEZ, NORKIS ROSA ROJAS REYES, MARYURIS DEL VALLE ROJAS REYES, LUISITA BELTRÁN REYES (difunta), ENRIQUE CARMELO REYES, y FRANCISCO JOSÉ REYES, ZORAIDA JOSEFINA REYES DE REYES, DAMELIS DEL CARMEN REYES, HIRDE JOSÉ REYES, CRISTINA DEL CARMEN REYES, MARCY COROMOTO REYES DE SUÁRES, LUISA CRUZ REYES DE MARÍN, HILDA CONCEPCIÓN REYES; venezolanos, identificados con las Cédula s de Identidad Nros. 2.403.730, 6.630.621, 2.403.765, 2.671.308, 2.405.439, 2.669.504, 5.857.369, 3.022.280, 4.951.412, 4.945.059, 4.951.356, 5.874.903, 4.952.871, 5.864.785, 3.135.548, 6.953.987, 5.857.140, 5.857.282, 2.663.597, 3.183.991, 5.866.809, 5.863.155, 4.952.041, 5.481.047, 8.387.093, 1.634.893, 4.048.959, 8.396.853, 5.481.046, 8.382.553, 8.382.555, 4.655.314, 2.833.034, 1.634.109, 5.482.464, 4.648.172, 4.649.454, 8.380.516, 5.528.611, y 9.302.347, respectivamente.-------------------------
Apoderada judicial de la parte actora: MARYORIS ELENA TORTABÚ SUÁREZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.403, domiciliada en la calle Bolívar N° 16 de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------------
Parte demandada: REINA MARGARITA GUERRA REYES y FLOTILDO ISIDORO GUERRA REYES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédula s de Identidad Nros. V-1.631.436 y V-2.162.069, respectivamente, domiciliados en el Sector El Hato, ubicado en el Caserío Guerra del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta,---------------------------------------------------------------
Apoderado judicial de la demandada: GILBERTO MARÍN GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.381.-------------------------------------
II.-Breve reseña de las actas del proceso
En fecha 28 de enero de 2010, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVERA HERNÁNDEZ, ANA VICTORIA ROJAS DE CAMPOS y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ, actuando en su propio nombre y representación y en nombre y representación de los ciudadanos QUINTÍN RIVERA (difunto), DARÍA CRISTINA RIVERA REYES (difunta), DANIELA REYES DE BONILLO (difunta), CRISANTA DARÍA RIVERA DE TOTESSAUT, ANTONIA FLORENCIA LUNA, LUÍS VALERIO BONILLO, JOSÉ ETANISLAO BONILLO, BENITO JOSÉ HERNÁNDEZ, RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ, MARÍA ONORIA HERNÁNDEZ DE BONILLO, JUANA JOSEFINA HERNÁNDEZ, APOLONIA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, RAMONA MARÍA RIVERA, SOTERA ELIMENIA RIVERA, GUILLERMINA DEL JESÚS RIVERA DE BONILLO, MARCELO ANTONIO RIVERA, VICITACIÓN RIVERA, CARMEN MODESTA RIVERA DE MALAVÉ, TORIBIO RAFAEL BONILLO RIVERA, BELÉN BONILLA RIVERA, MARCOS BONILLO REYES, MARGARITO ANTONIO RIVERA, Y BENJAMÍN JOSÉ RIVERA; la segunda y la tercera actuando también en su propio nombre y representación y en nombre y representación de sus madres, abuelas, hermanos, tíos y primos: los ciudadanos GREGORIA REYES DE ROJAS (difunta), y ESTHER MARGARITA REYES DE DOMINGUEZ (difunta), FELIPA EUGENIA REYES ( difunta ), FELIPE RAFAEL ROJAS REYES, CESAR RAMÓN ROJAS REYES, MILDRED DEL VALLE ROJAS DE MARTÍNEZ, NORKIS ROSA ROJAS REYES, MARYURIS DEL VALLE ROJAS REYES, LUISITA BELTRÁN REYES (difunta), ENRIQUE CARMELO REYES, y FRANCISCO JOSÉ REYES, ZORAIDA JOSEFINA REYES DE REYES, DAMELIS DEL CARMEN REYES, HIRDE JOSÉ REYES, CRISTINA DEL CARMEN REYES, MARCY COROMOTO REYES DE SUÁREZ, LUISA CRUZ REYES DE MARÍN, HILDA CONCEPCIÓN REYES; interponen la acción de simulación de venta en contra de los ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA REYES y FLOTILDO ISIDORO GUERRA REYES, argumentando que el ciudadano Benigno Reyes, hijo de la ciudadana premuerta María Nicomedes Reyes, falleció ab intestato pero que éste no dejó hijos naturales ni legítimos como herederos directos; que dicho ciudadano tenía seis (6) hermanos fallecidos en la actualidad de nombres QUINTÍN RIVERA, DARÍA CRISANTA RIVERA REYES, DANIELA REYES DE BONILLO, FELIPA EUGENIA REYES y PAULA REYES DE GUERRA.------------------------------------------
En fecha 09-02-2010 (f. 169 y 170) el Tribunal admite la demanda que por simulación de venta fue instaurada por los mencionados ciudadanos y ordena el emplazamiento de los demandado ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes con la finalidad que den contestación a la demanda instaurada en su contra el segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones, a la hora prefijada por el Tribunal con la advertencia expresa a la parte actora de dar cumplimiento a la obligación arancelaria para impedir la perención breve de la instancia.----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18-02-2010 (f.171), os ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVERA HERNÁNDEZ, ANA VICTORIA ROJAS DE CAMPOS y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ, asistidos por la profesional del derecho MARYORIS ELENA TORTABÚ SUÁREZ, mediante diligencia proporcionan al Tribunal la dirección exacta de los codemandados ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, al tiempo que consignan los emolumentos para la práctica de las citaciones.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23-02-2010 (f. 172) el Alguacil de este Tribunal deja constancia a través de una diligencia de que la parte actora puso a la orden medios y recursos necesarios para citar a los codemandados en la presente causa; siendo que en fecha 23-02-2010, fueron emitidas las boletas de citación respectivas (f. 173 al 175 y vto.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-03-2010 (f. 176) el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó sin firmar las boletas de citación de los codemandados en la presente causa, ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, (as cuales cursan a los folios 177 al 178 y vto.), por cuanto dichos ciudadanos se negaron a hacerlo.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-03-2010 (f. 179) el Tribunal mediante auto conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Secretario libre boleta de notificación por la cual se imponga a los codemandados de la declaración del alguacil. En la misma fecha se emitieron dichas boletas y se entregaron a los codemandados por el Secretario del Tribunal todo lo cual consta a los folios 180 al 184 de este expediente.------------------------------------------------------
En fecha 07-04-2010 (f. 185 y 186) los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, en su condición de codemandados en la presente causa, asistidos por el abogado Gilberto Marín Gómez presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha y en dicha oportunidad fueron admitidas por el Tribunal (f. 187).----------------------------------------
Por medio de escrito presentado el día 07-04-2010 (f. 188 y 190) los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Ana Victoria Rojas de Campos y Esther del Valle Domínguez, parte actora, presentan escrito de promoción de pruebas en la causa con anexos que están insertos a los folios 191 y 192 de este expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 07-04-2010 (f. 193) el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-04-2010 (f. 194 y 195) la parte actora, ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Ana Victoria Rojas de Campos y Esther del Valle Domínguez, asistidos por la abogada Maryoris Elena Tortabú Suárez, presentan escrito en la causa el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (f. 196).-----
En fecha 12-04-2010 (f. 197 y vto.) los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Ana Victoria Rojas de Campos y Esther del valle Domínguez, asistidos por la abogada Maryoris Elena Tortabú Suárez, otorgan poder apud acta a la referida profesional del derecho.-------------------------------------------------------------------
Consta a los folios 199 y 200, las actas levantadas por este Tribunal con motivo de las declaraciones rendidas por los testigos Matilde García de Vizcaíno y María del Jesús Lozada Ortiz, promovidos por la parte actora en la causa.-----------
Por auto del 22-04-2010 (f. 201) este Tribunal aclara a las partes que en esa fecha era la oportunidad de emitir pronunciamiento, sin embargo lo difiere por 30 días conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
En fecha 26-04-2010 (f. 202) la parte accionada, ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, asistidos por el abogado Gilberto Marín Gómez confieren poder apud acta al mencionado profesional del derecho.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26-04-2010 (f. 202) la parte accionada, ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, asistidos por el abogado Gilberto Marín Gómez, presentan escrito en la causa por el cual enmienda el número de un artículo de la ley sustantiva civil.------------------------------------------------
En fecha 24-05-2010 (f. 205 y vto.) la abogada Mayoris Elena Tortabú Suárez, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia presenta formula alegatos en la causa referidos a la prescripción de la acción intentada.----------------
En fecha 13-10-2010 (f. 206) la abogada Mayoris Elena Tortabú Suárez, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia pide al Tribunal emita pronunciamiento en la causa en razón de que han transcurrido 6 meses desde que la causa entró en estado de sentencia.----------------------------------------------------------
En la oportunidad legal correspondiente el Tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo cual pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación, se expresan:-------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- Trámite Procesal
La demanda
Comienza el juicio por demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVERA HERNÁNDEZ, ANA VICTORIA ROJAS DE CAMPOS y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos QUINTÍN RIVERA (difunto), DARÍA CRISTINA RIVERA REYES (difunta), DANIELA REYES DE BONILLO (difunta), CRISANTA DARÍA RIVERA DE TOTESSAUT, ANTONIA FLORENCIA LUNA, LUÍS VALERIO BONILLO, JOSÉ ETANISLAO BONILLO, BENITO JOSÉ HERNÁNDEZ, RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ, MARÍA ONORIA HERNÁNDEZ DE BONILLO, JUANA JOSEFINA HERNÁNDEZ, APOLONIA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, RAMONA MARÍA RIVERA, SOTERA ELIMENIA RIVERA, GUILLERMINA DEL JESÚS RIVERA DE BONILLO, MARCELO ANTONIO RIVERA, VICITACIÓN RIVERA, CARMEN MODESTA RIVERA DE MALAVÉ, TORIBIO RAFAEL BONILLO RIVERA, BELÉN BONILLA RIVERA, MARCOS BONILLO REYES, MARGARITO ANTONIO RIVERA, Y BENJAMÍN JOSÉ RIVERA; la segunda y la tercera actuando también en su propio nombre y representación y en nombre y representación de sus madres, abuelas, hermanos, tíos y primos: los ciudadanos GREGORIA REYES DE ROJAS (difunta), y ESTER MARGARITA REYES DE DOMINGUEZ (difunta), FELIPA EUGENIA REYES ( difunta ), FELIPE RAFAEL ROJAS REYES, CESAR RAMÓN ROJAS REYES, MILDRED DEL VALLE ROJAS DE MARTÍNEZ, NORKIS ROSA ROJAS REYES, MARYURIS DEL VALLE ROJAS REYES, LUISITA BELTRÁN REYES (difunta), ENRIQUE CARMELO REYES, y FRANCISCO JOSÉ REYES, ZORAIDA JOSEFINA REYES DE REYES, DAMELIS DEL CARMEN REYES, HIRDE JOSÉ REYES, CRISTINA DEL CARMEN REYES, MARCY COROMOTO REYES DE SUÁRES, LUISA CRUZ REYES DE MARÍN, HILDA CONCEPCIÓN REYES; interponen la acción de simulación de venta en contra de los ciudadanos REINA MARGARITA GUERRA REYES y FLOTILDO ISIDORO GUERRA REYES.---------
Esgrime en su escrito libelar, lo siguiente:----------------------------------------------
“Que, el ciudadano Benigno Reyes, hijo de la ciudadana premuerta María Nicomedes Reyes, falleció ab intestato el día 12-05-1987, pero que éste no dejó hijos naturales ni legítimos como herederos directos, todo lo cual consta en el acta de defunción que está agregada en el expediente (sic) de únicos y universales herederos; que dicho ciudadano tenía seis (6) hermanos todos fallecidos en la actualidad de nombres QUINTÍN RIVERA, DARÍA CRISANTA RIVERA REYES, DANIELA REYES DE BONILLO, FELIPA EUGENIA REYES y PAULA REYES DE GUERRA, que ésta ciudadana procreó dos hijos que son REINA MARGARITA GUERRA REYES y FLOTILDO ISIDORO GUERRA REYES.; que de la ciudadana CRISANTA DARIA RIVERA REYES presentan partida de nacimiento y fe de vida y que ésta procreó 6 hijos y todos están vivos; que el ciudadano Quintín Rivera procreó 9 hijos, que todos están vivos; que la ciudadana Daniel Reyes de Bonillo procreó 5 hijos y están vivos y Felipa Eugenia Reyes procreó 5 hijos, 3 de los cuales fallecieron; que las 3 hijas de Felipa Eugenia Reyes Gregoria Reyes; luisita Beltrán Reyes y Ester margarita Reyes de Domínguez procrearon 7 hijos la primera, uno de ellos falleció; 7 hijos la segunda todos están vivos y un hizo la tercera de las mencionadas.------------------------------------------------------------------------
Que, el ciudadano Benigno Reyes para el momento de su muerte deja en calidad de herencia un solar cuyas medidas son 10x33mts²; diez metros de frente por treinta y tres metros de fondo y sus linderos son: Norte: solar de Julia Rojas, Sur y Este: terrenos de Emeteria Rojas y Oeste: que es su frente, vía pública que conduce a La Asunción; que dicho solar está ubicado en el Caserío Guerra, Municipio Silva, Distrito Maneiro del estado Nueva Esparta; que dicho terreno estaba en posesión del ciudadano Benigno Reyes al momento de su muerte pero es el caso que los hijos de Paula Reyes de Guerra (difunta) Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, siendo sólo sobrinos de Benigno Reyes y sin consentimiento de los hermanos que para ese momento estaban vivos se hicieron poseedores legítimos del inmueble y tanto es así que, en el año 1994 realizaron una venta del mismo a la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.015.624, la misma quedó registrada bajo el N° 16, folios 59 al 61, de fecha 22 de febrero de 1994, tomo 6, primer trimestre de 1994 con inscripción catastral bajo el N° 10110 como costa de copia certificada.---------------------------------------------------------------------------------------
Que, posteriormente la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas le vende el terreno a la ciudadana Yelilys del Carmen Arévalo Piñango, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.897.172, protocolizada ante el registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09-07-1997, asentada bajo el N° 27, folios 136 al 138, protocolo primero principal, tomo 2, tercer trimestre del año 1997.--------------------------------------------------------------------
Que, el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano establece. (…), que por consiguiente tomando en cuenta que Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes sabían a ciencia cierta que ellos no eran propietarios de la totalidad del solar sino de una parte y presentaron documentaciones forjadas ante el SENIAT para su conveniencia a personal, siendo que los mismos sabían que sólo eran dueños de una muy pequeña porción del terreno en cuestión, violando la ley, al vender a Bidalina del Carmen Rojas todos los derechos sobre el mismo solar; hecho éste que se efectuó dos veces al realizarse doble venta del mismo terreno ; una hecha por Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes a Bidalina del Carmen Rojas y la segunda realizada en fecha posterior por Bidalina del Carmen Rojas a la ciudadana Yelilys del Carmen Arévalo Piñango .----
Que, tales ventas hasta esta fecha no han sido resueltas ni anuladas por un acto jurídico válido, aun siendo las mismas NULAS por presentarse en ellas VICIOS POR SIMULACIÓN DE DERECHOS, ya que desde el 12 de mayo de 1987, fecha de fallecimiento de nuestro causante BENIGNO REYES la propiedad de dicho terreno era de todos los antes mencionados por tener el vínculo directo con el finado BENIGNO REYES, que es este caso son sus hermanos directos y no los sobrinos como fungieron ser, a pesar que para ante lo expuesto tenía conocimiento total el abogado de Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, por ser el representante legal de dichos ciudadanos y al igual que los vendedores sabia que eran ellos los únicos dueños del solar en cuestión por cuanto el inmueble objeto de la venta no era totalmente de su propiedad; solo tienen derechos por representación de su madre y no la totalidad del mismo para la venta y así pido que se declare para la sentencia.----------------------------------------
Que, sus representados al no ha haber podido obtener la entrega del solar, por razones atinentes a sus vendedores, habiendo pagado no el valor real del precio de la tierra sino por el contrario devaluándola en su justo valor, se constituyen en sus acreedores, por la obligación de hacer que tienen éstos que cumplir con todos los extremos del compromiso bilateral de compraventa o en su defecto, como solicitan mis representados la indemnización por los derechos que no le correspondían a los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes, Flotildo Isidoro Guerra Reyes y Bidalina del Carmen Rojas, por legítima.-------------------------
Que, es por todo eso, que deben devolver lo recibido más los intereses legales y las penalidades que se ajusten a derecho para completar el justo valor del mismo que representa la cantidad de un mil cuatrocientas cuarenta y dos unidades tributarias (1.442 UT) que es el costo (sic) de cincuenta y cinco bolívares con cinco décimas de bolívar (Bs. 55,5) cada una o lo que es lo mismo, la cantidad de ochenta mil treinta y un bolívares (Bs. 80.031,00) los cuales deberán ser cancelados junto con los costos y las costas que se requieran para el cumplimiento de este procedimiento y así resarcir la presencia de los VICIOS POR SIMULACIÓN que se originaron de la mala fe ya que la misma tiene una investidura de negocio jurídico debido a la forma como registraron algo que aparentemente les pertenecía en su totalidad por un derecho y lo simularon como derecho absoluto cuando en realidad sólo les correspondía una pequeña porción de la totalidad; es por eso que solicitamos sean sancionados los ciudadanos mencionados por la forma tan egoísta como cercenaron los derechos de propiedad de mis representados.------------------------------------------------------------------
Finalmente la parte actora estima la demanda en la cantidad de ochenta mil treinta y un bolívares (Bs. 80.031,00) equivalentes a un mil cuatrocientas cuarenta y dos unidades tributarias (1.442 UT). Señala como domicilio procesal la calle Díaz entre Zamora y Maneiro, caso N° 7.61 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Asimismo, señala como domicilio procesal de la parte contraria El Hato, Caserío Guerra del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y para concluir pide que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con expresa condenatoria y penalidades en costas, costos y el 30% sobre el valor real de la demanda por concepto de honorarios profesionales.-----------------------------------------------------------
La contestación
La parte accionada, ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, no dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-----------------------------------------------------------
Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte actora
1.- Copia certificada (f.18 al 151) expedida en fecha 06-10-2009, por el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, del justificativo de únicos y universales herederos presentado el día 12-08-2009, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVERA HERNÁNDEZ, ANA VICTORIA ROJAS DE CAMPOS y ESTHER DEL VALLE DOMINGUEZ, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos QUINTÍN RIVERA (difunto), DARÍA CRISTINA RIVERA REYES (difunta), DANIELA REYES DE BONILLO (difunta), CRISANTA DARÍA RIVERA DE TOTESSAUT, ANTONIA FLORENCIA LUNA, LUÍS VALERIO BONILLO, JOSÉ ETANISLAO BONILLO, BENITO JOSÉ HERNÁNDEZ, RAFAEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ, MARÍA ONORIA HERNÁNDEZ DE BONILLO, JUANA JOSEFINA HERNÁNDEZ, APOLONIA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE GÓMEZ, RAMONA MARÍA RIVERA, SOTERA ELIMENIA RIVERA, GUILLERMINA DEL JESÚS RIVERA DE BONILLO, MARCELO ANTONIO RIVERA, VICITACIÓN RIVERA, CARMEN MODESTA RIVERA DE MALAVÉ, TORIBIO RAFAEL BONILLO RIVERA, BELÉN BONILLA RIVERA, MARCOS BONILLO REYES, MARGARITO ANTONIO RIVERA, Y BENJAMÍN JOSÉ RIVERA; la segunda y la tercera actuando también en su propio nombre y representación y en nombre y representación de sus madres, abuelas, hermanos, tíos y primos: los ciudadanos GREGORIA REYES DE ROJAS (difunta), y ESTER MARGARITA REYES DE DOMINGUEZ (difunta), FELIPA EUGENIA REYES ( difunta ), FELIPE RAFAEL ROJAS REYES, CESAR RAMÓN ROJAS REYES, MILDRED DEL VALLE ROJAS DE MARTÍNEZ, NORKIS ROSA ROJAS REYES, MARYURIS DEL VALLE ROJAS REYES, LUISITA BELTRÁN REYES (difunta), ENRIQUE CARMELO REYES, y FRANCISCO JOSÉ REYES, ZORAIDA JOSEFINA REYES DE REYES, DAMELIS DEL CARMEN REYES, HIRDE JOSÉ REYES, CRISTINA DEL CARMEN REYES, MARCY COROMOTO REYES DE SUÁRES, LUISA CRUZ REYES DE MARÍN, HILDA CONCEPCIÓN REYES; asistidos por la abogada Maryoris Elena Tortabú Suárez, en su condición de herederos del ciudadano Benigno Reyes hijo de María Nicomedes Reyes con la finalidad de que dicho Tribunal declare tal condición de herederos. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que en fecha 06-10-2009 el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dejando a salvo los derechos de terceros o de herederos de Benigno Reyes que no han sido incluidos declaró únicamente que los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández y Enrique Carmelo Reyes por las declaraciones rendidas por las ciudadanas Providencia Padilla de Ortega y Matilde García de Vizcaíno son los únicos y universales herederos del ciudadano Benigno Reyes quien no tuvo hijos biológicos ni adoptivos. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------
2.- Copia certificada (f. 152 155) de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 26-02-1959, anotado bajo el Nro. 26, folios 26 al 27 del protocolo primero principal, tomo único, primer trimestre de 1959, mediante el cual la ciudadana Emeteria Rojas venezolana, mayor de edad, soltera y con capacidad legal para tratar da en venta al ciudadano Benigno Reyes, titular de la Cédula de Identidad N° 872.927 un solar que mide diez metros de frente por treinta y tres metros de fondo ubicado en el Caserío guerra dentro de los siguientes linderos: Norte: solar de Julia Rojas; Sur y Este: terrenos propiedad de la vendedora Emeteria Rojas y Oeste: que es su frente, vía pública que conduce a La Asunción. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que el ciudadano Benigno Reyes por la suma de doscientos cincuenta bolívares en la moneda de aquella ocasión adquirió en fecha 26-02-1959 de la ciudadana Emeteria Rojas un solar que mide diez metros de frente por treinta y tres metros de fondo ubicado en el Caserío Guerra dentro de los siguientes linderos: Norte: solar de Julia Rojas; Sur y Este: terrenos propiedad de la vendedora Emeteria Rojas y Oeste: que es su frente, vía pública que conduce a La Asunción. Así se declara.--------------------------
3.- Copia certificada (f. 156 al 162) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 22-02-1994, bajo el N° 16, folios 59 al 61, protocolo primero principal, tomo 6, primer trimestre de 1994, mediante el cual los ciudadanos Flotildo Guerra Reyes y Reina Margarita Guerra Reyes, portadores de las Cédula s de Identidad Nros. 1.631.436 y 2.162.069, respectivamente, dan en venta pura y simple a la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.051.624, un terreno de su exclusiva propiedad situado en el Caserío Guerra del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el cual posee diez metros (10 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts²) cuyos linderos son: Norte: terreno que es o fue de Julia Rojas; Sur y Este: terrenos que son o fueron de Emeteria Rojas y Oeste: que es su frente, vía pública que conduce a La Asunción. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos Flotildo Guerra Reyes y Reina Margarita Guerra Reyes, en su condición de únicos y exclusivos propietarios del terreno ubicado en el Caserío Guerra del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta obtenido por herencia de su tío el ciudadano Benigno Reyes según planilla sucesoral N° HRIN-400-S-060 de fecha 11-02-1988, expedida por la Administración de Hacienda, Región Insular, Departamento de Sucesiones dieron en venta el citado terreno a la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00). Así se declara.--------------------------------------
4.- Copia certificada (f. 163 al 168) de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 09-07-1997, bajo el N° 27, folios 136 al 138, protocolo primero principal, tomo 2, tercer trimestre de 1997, mediante el cual la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas da en venta por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) a la ciudadana Yelilys del Carmen Arévalo Piñango un terreno de su exclusiva propiedad situado en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta que posee diez metros (10 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de largo con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts²) cuyos linderos son: Norte: terreno que es o fue de Julia Rojas; Sur y Este: terrenos que son o fueron de Emeteria Rojas y Oeste: que es su frente, vía pública que conduce a La Asunción. Este instrumento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar que la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas dio en venta a la ciudadana Yelilys Arévalo Piñango el inmueble precedentemente descrito ubicado en el Caserío Guerra del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que es el mismo inmueble que la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas adquirió de los ciudadanos Reina Margarita y Flotildo Isidoro Guerra Reyes y que éstos a su vez lo adquirieron por herencia de su tío el finado Benigno Reyes según la planilla sucesoral a que hace referencia el documento de compraventa por el cual adquirió dicho inmueble la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas. Así se declara.----------------------------------------------------
5.- Original (f. 191) de constancia emitida en fecha 06-04-2010 por el ciudadano Víctor Alvizu Hernández en su condición de Coordinador Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante la cual acredita que la ciudadana María Nicomedes Reyes fallecida el 18-12-196,1 no registra tabla alfabética, no posee Cédula de Identidad y era hija de María Benita Reyes; que la ciudadana Paula Josefa Reyes es la portadora de la Cédula de Identidad N° 2.162.068, que el ciudadano Benigno Reyes es portador de la Cédula de Identidad N° 872.927 y la ciudadana Felipa Eugenia Reyes es la portadora de la Cédula de Identidad N° 1.634.893. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por haber sido emitido por un ente público administrativo y demuestra que la ciudadana Maria Nicomedes Reyes falleció el 18-12-1961, que no poseía Cédula de Identidad; que era hija de María Benita Reyes; asimismo, para demostrar que la ciudadana Paula Josefa Reyes es la madre biológica de los hermanos Benigno y Felipa Eugenia Reyes; no obstante lo anterior, este instrumento nada aporta para comprobar que hubo una simulación de venta por parte de los ciudadanos Reina y Flotildo Guerra Reyes. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
6.- Original (f. 192 y vto.) de acta de defunción de la ciudadana María Nicomedes Reyes, expedida en fecha 06-04-2010 en la población de San José de Aerocuar del estado Sucre, por el Registrador Civil Municipal. Este Instrumento se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar que en fecha 18-12-1961 falleció la ciudadana María Nicomedes Reyes, quien tenía 80 años de edad, que era hija de María Benita Reyes, que deja al momento de su fallecimiento siete (7) hijos de nombres: Benigno, Quintin, Daniela, Paula, Crisanta, Daría y Felipa Reyes, y que se desconoce la causa de la muerte. Así se declara.
7.- Testimonial de la ciudadana Matilde García de Vizcaíno (f. 199) promovida por la representación judicial de la parte actora, la abogada Maryoris Elena Tortabú Suárez, quien rindió declaración bajo juramento en fecha 13-04-2010 y contestó a la preguntas formuladas por la promovente así: que Benigno Reyes era su conocido, que dicho ciudadano en la Isla tenía dos hermanos, Paula y Felipa Reyes, que el ciudadano Benigno Reyes le comunicó que tenía un solar en la carretera vieja que comunica La Asunción, que la ciudadana Paula Reyes tuvo cuatro hijos, dos en la Isla que son Reina y Flotildo y dos fuera. Cesaron. Esta testigo no fue repreguntada por la parte contraria y el Tribunal valora su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil porque su deposición no está reñida con lo dispuesto en el artículo 1.387 eiusdem, y en tal sentido acredita que dicha ciudadana conoció al ciudadano Benigno Reyes, que éste tenía dos hermanos llamados Paula y Felipa Reyes; que conocía la ubicación del inmueble y que la ciudadana Paula tenía dos hijos que son Reina y Flotildo. Así se declara.-------------------------------------------------------------
8.- Testimonial de la ciudadana María del Jesús Lozada de Ortiz (f. 200) promovida por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada Maryoris Elena Tortabú Suárez, quien rindió declaración bajo juramento en fecha 13-04-2010 y contestó a la preguntas formuladas por la promovente de la forma siguiente: que el ciudadano Benigno Reyes era un conocido y vecino de la comunidad, que tenía dos hermanas en la Isla Paula y Felipa Reyes, que el ciudadano Benigno Reyes tenía un inmueble situado entre Agua de Vaca y el cruce para la carretera vieja de La Asunción, en el cruce de la “Y”, que el ciudadano Benigno Reyes era comunicativo y amigo de su casa; que la ciudadana Paula Reyes tenía 4 hijos, que tiene conocimiento de dos nada mas que son Paula y Flotildo. Cesaron. Esta testigo no fue repreguntada por la parte contraria y el Tribunal valora su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil porque su deposición no está reñida con lo dispuesto en el artículo 1.387 eiusdem, y en tal sentido acredita que dicha ciudadana conoció al ciudadano Benigno Reyes, que era su vecino, que tenía dos hermanos llamados Paula y Felipa Reyes; que conocía la ubicación del inmueble y que la ciudadana Paula tenía dos hijos de nombre Reina y Flotildo. Así se declara.-------------------------------
Pruebas de la parte accionada
1.- Reproducen el contenido del “supuesto” libelo de demanda en todo lo que les favorezca, específicamente en que los demandantes actúan en nombre propio y en nombre de otros familiares sin señalar lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegan la prescripción de la acción intentada, solicitan la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda y señalan que el libelo no conserva una secuencia lógica de modo que la parte actora pida que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal; y siendo así, en su decir, el Tribunal no puede dar cumplimiento a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------
Este Tribunal observa, que lo precedentemente expresado por los codemandados en su escrito de promoción de pruebas son alegatos de fondo que en modo alguno pueden ser considerados medios de prueba promovidos. Asimismo, verifica el Tribunal que en la etapa probatoria los codemandados presentan un escrito que contiene alegación de nuevos hechos no presentados en la etapa procesal correspondiente; esto es, en la contestación de la demanda, razón por la cual no procede su análisis en este capítulo. Así se declara.------------
IV.- Motivaciones para decidir
En la presente causa judicial los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Ana Victoria Rojas de Campos y Esther del Valle Domínguez Reyes, ya identificados, actuando el primero en su propio nombre y en nombre y representación de su padres, hermanos, tíos y primos: Quintín Rivera (difunto), Daría Cristina Rivera Reyes (difunta), Daniela Reyes de Bonillo (difunta), Crisanta Daría Rivera de Totessaut, Antonia Florencia Luna, Luís Valerio Bonillo, José Estanislao Bonillo, Benito José Hernández, Rafael Arcángel Hernández, María Onoria Hernández de Bonillo, Juana Josefina Hernández, Apolonia del Valle Hernández de Gómez, Ramona María Rivera, Sotera Elimenia Rivera, Guillermina del Jesús Rivera de Bonillo, Marcelo Antonio Rivera, Vicitación Rivera, Carmen Modesta Rivera de Malavé, Toribio Rafael Bonillo Rivera, Belén Bonilla Rivera, Marcos Bonillo Reyes, Margarito Antonio Rivera, y Benjamín José Rivera; la segunda y la tercera actuando también en su propio nombre y representación y en nombre y representación de sus madres, abuelas, hermanos, tíos y primos: los ciudadanos Gregoria reyes de rojas (difunta), y Ester margarita reyes de Domínguez (difunta), Felipa Eugenia reyes ( difunta ), Felipe Rafael Rojas Reyes, César Ramón Rojas Reyes, Mildred del Valle Rojas de Martínez, Norkis Rosa Rojas Reyes, Maryuris del Valle Rojas Reyes, Luisita Beltrán Reyes (difunta), Enrique Carmelo Reyes, y Francisco José Reyes, Zoraida Josefina Reyes de Reyes, Damelis del Carmen Reyes, Hirde José Reyes, Cristina del Carmen Reyes, Marcy Coromoto Reyes de Suárez, Luisa Cruz Reyes de Marín, Hilda Concepción Reyes; identificados en autos y asistidos por la abogada Maryoris Elena Tortabú Suárez, instauran la acción de simulación de venta en contra de los ciudadanos Reina Margarita y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, aduciendo que éstos ciudadanos siendo únicamente sobrinos del finado Benigno Reyes, sin consentimiento de los hermanos de dichos ciudadanos que estaban vivos para ese momento se hicieron poseedores legítimos de una parcela de terreno propiedad de Benigno Reyes y la dieron en venta a la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas y ésta a su vez la dio en venta a la ciudadana Yelelys Arévalo Piñango; que para realizar este tipo de operación forjaron documentos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) antes Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda de la Región Insular porque dichos vendedores sabían que de dicho inmueble sólo les correspondía una pequeña porción pero no la totalidad toda vez que el ciudadano Benigno Reyes a su muerte no dejó hijos biológicos ni adoptivos pero si dejó seis (6) hermanos que tenían derecho sobre el referido bien inmueble; es por ello que demandan la simulación de la venta realizada por los ciudadanos Reina Margarita y Flotildo Isidoro Guerra Reyes invocando el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, pidiendo al Tribunal:--------------------------------------------------------------------------------------------------
a) Que los codemandados se constituyan en sus acreedores por la obligación de hacer que tienen éstos que cumplir; b) que indemnicen a los demandantes devolviendo lo recibido, más los intereses legales y las penalidades (sic) que se ajusten a derecho para completar el justo valor del mismo y que representa la cantidad de ochenta mil treinta y un bolívares (Bs. 80.031,00) equivalentes en el momento de la interposición de la demanda a 1.442 unidades tributarias, más las costas y costos del juicio para así resarcir los vicios por simulación y, c) el 30% sobre el valor real de la demanda por concepto de honorarios profesionales.---------
Por su parte los codemandados Reina Margarita y Flotildo Isidoro Guerra Reyes no dieron contestación a la demanda instaurada en su contra pero presentaron un escrito de promoción de pruebas; alegan la prescripción de la acción invocando el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, asimismo alegaron la falta de capacidad de postulación de la parte actora, los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Ana Victoria Rojas de Campos y Esther del Valle Domínguez Reyes; cuestionaron la representación de estos ciudadanos en nombre de otros familiares; alegan que en el libelo no se demanda a ninguna persona en particular, no se pide que se convenga en algo o en defecto de ello el Tribunal condene; argumentan que el libelo de demanda debe tener una secuencia lógica y éste omite cuál es el objetivo perseguido por las partes y que tal pedimento por los actores era necesario incluirlo en el escrito libelar para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------
Así pues quedó trabada la litis, la parte actora instaura una acción de simulación por la venta celebrada entre los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes y la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas del terreno que éstos heredaron del ciudadano Benigno Reyes pero en su petitorio no solicitan la inexistencia del negocio jurídico celebrado por ser simulado sino que piden convertirse en acreedores de los codemandados por la obligación de hacer que en su decir deben éstos cumplir, o que éstos indemnicen a la actora con la suma de Bs. 80.031,00, más los interés legales y penalidades que no señalan más las costas y costas del proceso incluyendo el 30% de los honorarios profesionales sobre el valor real de la demanda; ante esta pretensión, los codemandados aceptan que hicieron la venta; alegan la prescripción de la acción propuesta, señalan que el libelo carece de los elementos necesarios para que el Tribunal emita un dictamen que cumpla con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuestionan cómo los demandantes sin capacidad de postulación actúan en nombre y representación de otros familiares y finalmente, piden que por contrario imperio sea revocado el auto de admisión de la demanda. De manera que los demandados no se allanaron en la pretensión e la parte actora. Así se declara.----------------------------------------------------------------------
Punto previo
La prescripción de la acción propuesta
En relación a los alegatos contenidos en el escrito presentado en fecha 07-04-2010, por la parte accionada ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, referido a la prescripción de la acción de simulación propuesta, este Tribunal procede a su análisis.------------------------------
Se observa que la acción instaurada es de simulación que encuentra recepción legal en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual entre otros aspectos establece, que esa acción dura 5 años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.-----------------------------------------------
Si bien es cierto que los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes dieron en venta el inmueble a la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas por el documento protocolizado el día 22-02-1994, y que la fecha de admisión de la demanda fue el día 09-02-2010, no han sido aportados por la parte accionada elementos de prueba que acrediten que la parte actora constituida por los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Ana Victoria Rojas de Campos y Esther del Valle Domínguez Reyes, tenían conocimiento de la referida venta con posterioridad a su celebración con miras a computar el término de los 5 años que señala el artículo 1.281 del Código Civil para la prescripción de la acción intentada; de tal manera que no es aplicable el artículo 1.346 eiusdem invocado por la parte accionada para contar la prescripción que alega ya que dicha disposición legal regula el término de prescripción de la nulidad de una convención y esta prescripción está estrictamente ceñida a los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, que establecen prescripciones quinquenales y decenales dependiendo si se trata de las condiciones para la validez o condiciones para la existencia del contrato. Ello así, la acción instaurada es de simulación ya que la parte actora considera que el acto contenido en el negocio jurídico celebrado en fecha 22-02-1994 entre los accionados y la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas es un acto simulado y al carecer de pruebas el alegato formulado, éste debe ser declarado sin lugar, por no existir elemento alguno que de forma contundente demuestre ese conocimiento que amerita el mencionado artículo 1.281 referido:“…a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado…” para que proceda sin más la prescripción alegada y carezca de acción la parte actora. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto al resto de los alegatos y defensas contenidos en el referido escrito de fecha 07-04-2010, relacionados con la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, los defectos que contiene el escrito libelar y la capacidad de postulación; este Tribunal no los examina por cuanto la oportunidad de su alegación precluyó en la presente causa en fecha 17-03-2010, oportunidad en la cual debió la parte accionada dar la contestación de la demanda interpuesta en su contra. Así se declara.----------------------------------------
Resuelto el anterior punto previo pasa este Tribunal al examen del mérito de la controversia el cual está centrado en determinar si la operación de compraventa celebrada entre los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes en su condición de vendedores y Bidalina del Carmen Rojas en su condición de compradora, es un acto simulado y por ende, inexistente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
La acción de la simulación no encuentra un procedimiento en la legislación sustantiva venezolana; de allí que la doctrina y la jurisprudencia están contestes en afirmar que la simulación tiene por finalidad inmediata la comprobación de la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido, siendo la declaración de simulación la que compete, bien a las partes del acto simulado, o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia de tal acto y con ello, obtener la fulminación de los efectos que proceden de dicho acto.-------------------------------------
Igualmente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ampliado el ámbito de aplicación de la norma legal contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…” Así, han expresado que esa pretensión no puede limitarse en beneficio de los terceros acreedores de quien se señala han participado en el acto simulado, sino también se extiende, a los contratantes.--------
La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia Nº 219 de fecha 06-07-2000, dictada en el expediente Nº 99-754, expresó, lo siguiente:--------
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros , quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso del heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente , aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado. En este orden de ideas es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…” (Negrillas del Tribunal)
La sentencia parcialmente citada, permite a este Tribunal el análisis de los instrumentos fundamentales de la pretensión de la actora, que fueron acompañados al libelo de demanda y otros promovidos en la etapa probatoria de los cuales se desprende que la ciudadana Emeteria Rojas por documento protocolizado en fecha 26-02-1959, bajo el N° 26, folios 26 al 27, protocolo primero principal, tomo único del primer trimestre del año 1959, dio en venta al ciudadano Benigno Reyes un inmueble constituido por un terreno que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo o de largo para una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts²), situado en el Caserío Guerra, cuyos linderos son: Norte: terrenos de Julia Rojas; Sur y Este: terrenos de Emeteria Rojas y Oeste : su frente, vía pública que conduce a La Asunción, que el precio de la venta fue de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) de los bolívares que circulaban en dicha ocasión; asimismo, que los ciudadanos Flotildo Isidoro y Reina Margarita Guerra Reyes por documento protocolizado en fecha 22-02-1994, folio 59 al 61 del protocolo primero principal, tomo 6 del primer trimestre de 1994, dieron en venta a la ciudadana Bidalina del Carmen un terreno que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y tres metros (33 mts) de fondo o de largo para una superficie total de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts²), situado en el Caserío Guerra, cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de Julia Rojas; Sur y Este: terrenos que son o fueron de Emeteria Rojas y Oeste: su frente, vía pública que conduce hacia la ciudad de La Asunción, que el precio de la venta fue de trescientos bolívares (Bs. 300,00) de los actuales; que posteriormente dicha ciudadana vende por documento protocolizado en fecha 09-07-1997, bajo el N° 27, folio 136 al 138 del protocolo primero principal, tomo 2, tercer trimestre de 1997, el referido inmueble por el mismo precio a la ciudadana Yelilys Arévalo Piñango.------------------------------
Este Tribunal al examinar los referidos instrumentos encuentra que se trata de instrumentos protocolizados, lo que significa que el funcionario público intervino en el contenido y percepción de la voluntad negocial; en consecuencia se trata de instrumentos que gozan de la tarifa legal que consagra el artículo 1.357 del Código Civil. En tal sentido, al documento público por el cual los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes dieron en venta a la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas debe atribuírsele los efectos legales que se derivan del citado artículo 1.357 de la ley sustantiva civil; y este Tribunal al analizarlo observa que dichos ciudadanos efectivamente señalan que el inmueble que venden lo adquirieron por herencia de su tío Benigno Reyes según planilla de declaración sucesoral N° HRIN-400-S-060 de fecha 11-02-1988, expedida por la Administración de Hacienda, Región Insular, Departamento de Sucesiones; sin embargo la parte actora a pesar de que este documento administrativo se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes según la nota registral inserta al folio 160 de este expediente, no trasladó a los autos dicho documento para verificar por qué los vendedores son los únicos herederos del ciudadano Benigno Reyes, ni demostraron que éstos tal como lo alegan, forjaron dicho documento, no trasladaron a los autos elementos probatorios que demuestren que la venta que efectuaron los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes a la ciudadana Benigna del Carmen Rojas es fingida, simulada, hecha con la finalidad de salvaguardar y proteger los intereses, derechos y acciones de los vendedores y excluir del acervo hereditario a la parte actora. Así se decide.---------
Respecto de los documentos públicos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:---------------------------------------------------
“…bajará la Sala a realizar el análisis de los documentos señalados; no sin antes reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala cuáles instrumentos pueden considerarse como públicos, dado que cumplieron, en su creación, con los requisitos que allí se señalan. Reza el mencionado artículo: Artículo 1.357.-“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado (…)”.------------------------------------
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.---------------------------------------------------------
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....” (…).”.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Jesús E. Cabrera, ha dicho:
“...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....”-------------------------------------------------------------------
Del análisis anterior efectuado a los documentos protocolizados, de la doctrina imperante que diferencia el documento público del documento autentico, de la carencia de pruebas por parte de los demandantes, debe este Tribunal concluir que no existen en autos elementos suficientes y concordantes que le permitan determinar que la venta que del terreno hicieron los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes es una venta fingida, simulada, de simulación absoluta realizada en forma legal con apariencia de verdad, la cual esconde, oculta y encubre la verdadera intención de las contratantes; intención ésta que puede revelarse de autos; menos aun puede establecer este Tribunal que dicha venta se celebró con el ánimo de perjudicar los derechos e intereses de otra persona ajena a los contratantes ni que fue hecha con la intención manifiesta de excluir a algún heredero de Benigno Reyes, ni que fue celebrada para la protección y salvaguarda de los derechos y acciones de los vendedores, ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes; es decir, emerge de autos que la operación de compraventa no fue hecha con la finalidad o el propósito de defraudar a terceros, además el precio pactado para la época (22-02-1994) de la venta del inmueble no es un precio vil, irrisorio, ínfimo toda vez que la venta se efectuó por la cantidad de Bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00), en la actualidad Bolívares trescientos (Bs. 300,00) , lo que significa que superó con creces el precio por el cual adquirió el ciudadano Benigno Reyes que fue para su oportunidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) hoy día doscientos cincuenta céntimos de bolívar.--------------------------------------------
Finalmente, este Tribunal observa que la simulación pretendida es de un documento público en el cual ha intervenido el funcionario competente conforme a la doctrina precedentemente apuntada; que este funcionario le confiere a tal instrumento la certeza legal de sus autores porque él intervino en el acto y también el hecho material de sus declaraciones, de tal manera que disponía la parte actora de un cúmulo de medios probatorios dirigidos a demostrar que el negocio jurídico contenido en dicho instrumento público es simulado; encaminados a contradecir la manifestación de voluntad contenida en tal instrumento objeto de la simulación y la forma legal de evidenciar esa simulación es demostrándola. Luego, en esta causa la parte actora no trasladó a los autos los hechos que pretende probar y que la doctrina denomina “conducencia”; hechos éstos que deben guardar relación con los hechos controvertidos los cuales denomina la doctrina “pertinencia”, por ello frente a la escasez de material probatorio aportado por los accionantes sólo se impone para este Tribunal el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y en tal sentido, se reitera, que las pruebas de la parte accionante no son idóneas, suficientes y fehacientes para demostrar que la operación de compraventa celebrada entre los accionados y la ciudadana Bidalina del Carmen Rojas es simulada o fingida; además de ello, la parte actora no demostró cómo la parte demandada forjó los documentos sucesorales para aparecer como únicos herederos del ciudadano Benigno Reyes, por tanto, no hay prueba que acredite que el negocio jurídico celebrado es simulado y por ende, inexistente.-----------------
En consecuencia, este Tribunal en relación a la demanda de simulación de venta instaurada por los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Ana Victoria Rojas de Campos y Esther del Valle Domínguez Reyes actuando en su propio nombre y en nombre y representación de otros parientes en contra de los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, la declara sin lugar por no existir en autos, como se ha expresado, elementos de prueba que demuestren en forma fehaciente que la referida venta es simulada y por tanto, inexistente. Así se decide.
V.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:---------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Sin lugar la demanda de simulación instaurada por los ciudadanos José Gregorio Rivera Hernández, Ana Victoria Rojas de Campos y Esther del Valle Domínguez Reyes, ya identificados, actuando el primero en su propio nombre y en nombre y representación de su padres, hermanos, tíos y primos: Quintín Rivera (difunto), Daría Cristina Rivera Reyes (difunta), Daniela Reyes de Bonillo (difunta), Crisanta Daría Rivera de Totessaut, Antonia Florencia Luna, Luís Valerio Bonillo, José Estanislao Bonillo, Benito José Hernández, Rafael Arcángel Hernández, María Onoria Hernández de Bonillo, Juana Josefina Hernández, Apolonia del Valle Hernández de Gómez, Ramona María Rivera, Sotera Elimenia Rivera, Guillermina del Jesús Rivera de Bonillo, Marcelo Antonio Rivera, Vicitación Rivera, Carmen Modesta Rivera de Malavé, Toribio Rafael Bonillo Rivera, Belén Bonilla Rivera, Marcos Bonillo Reyes, Margarito Antonio Rivera, y Benjamín José Rivera; la segunda y la tercera actuando también en su propio nombre y representación y en nombre y representación de sus madres, abuelas, hermanos, tíos y primos: los ciudadanos Gregoria reyes de rojas (difunta), y Ester margarita reyes de Domínguez (difunta), Felipa Eugenia reyes ( difunta ), Felipe Rafael Rojas Reyes, César Ramón Rojas Reyes, Mildred del Valle Rojas de Martínez, Norkis Rosa Rojas Reyes, Maryuris del Valle Rojas Reyes, Luisita Beltrán Reyes (difunta), Enrique Carmelo Reyes, y Francisco José Reyes, Zoraida Josefina Reyes de Reyes, Damelis del Carmen Reyes, Hirde José Reyes, Cristina del Carmen Reyes, Marcy Coromoto Reyes de Suárez, Luisa Cruz Reyes de Marín, Hilda Concepción Reyes; identificados en autos, representados por la abogada Maryoris Elena Tortabú Suárez en contra de los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes.----------------------------------------------------------------------
Segundo: Sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte accionada, los ciudadanos Reina Margarita Guerra Reyes y Flotildo Isidoro Guerra Reyes, representado por el abogado Gilberto Marín Gómez.----------------------------------------
Tercero: No ha lugar a la condena en costas por no haber vencimiento total conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
Cuarto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.----------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco.-
El Secretario,


Nota: En esta misma fecha (15-11-2010) siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro.2010-683. Conste,
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp. N° 2010-1615
Definitiva