REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR.-

PARTE ACTORA: ROSIRIS DEL VALLE HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Profesión Agricultora, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-8.335.661, de este domicilio.------------------------------------------------------------------------ PARTE DEMANDADA: XIOMARA YANET SUANARA USCATEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.196.796, domiciliada en el apartamento distinguido con el Nro. 6-B, ubicado en el piso 6 del Edificio Residencias Bahiamar, situado en la calle El Cristo del Sector La Caranta, Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. --------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acredito. -------------------------------------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, MARGARITA CHITTY DE ANDARÁ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-8.382.265, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997, de este domicilio. ---------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Desalojo por falta de pago, ejercida por la Ciudadana Rosiris del Valle Hernández Acosta, Asistida por el Abogado en ejercicio Orozco Encizo José Radamés, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.118.690, con fundamento en la causal establecida por el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual tiene como objeto la demanda por DESALOJO, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado como Número 6-B , ubicado en el piso 06, del Edificio Conjunto Residencial Bahiamar, situado en la calle El Cristo del Sector La Caranta de la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como las defensas argüidas por la parte demandada a través del defensor judicial designado por el Tribunal, mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre del año 2009, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes.-------------------------------------------------------------------------

ANTECEDENTES:
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 11 de Marzo de 2009, (folios 01 y 02 y sus respectivos vueltos), con sus recaudos anexos, (folios 3 al 42), admitiéndose la misma el día 11 de marzo del año 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana XIOMARA YANET SUANARA UZCATEGUI, para dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado (Folio 43 y 44).-------------------------
En fecha 20 de Marzo del año 2009, la ciudadana Rosiris Hernández Acosta, asistida por el Abogado en ejercicio Orozco Encizo José Radames, presentó diligencia suscrita mediante la cual consignó las copias simples para la elaboración de la Compulsa, y puso a disposición del Alguacil los medios necesario a los fines de la citación de la parte demandada.- (Folio 45). ----------------
En fecha 24 de Marzo de 2009, el ciudadano ALIANT MEDINA, con carácter de Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia suscrita, que la parte actora le suministró las copias simples para la elaboración de la Compulsa y puso a su disposición el medio de transporte necesario, a los fines de la citación de la parte demandada. (Folio 46).--------------------------------------------------
En Fecha 24 de marzo de 2009, se libró Compulsa, junto con su Orden de Comparecencia al pie y el Recibo de Citación, a nombre de la ciudadana XIOMARA YANET SUANARA USCATEGUI. (Folio 47).-------------------------------------
En fecha 17 de Abril de 2009, la ciudadana Rosiris Hernández Acosta, asistida por el Abogado en ejercicio Orozco Encizo José Radares, presentó diligencia suscrita, habilitando las horas nocturnas y puso a la orden del Alguacil el Transporte necesario para la práctica de la citación de la parte demandada, por cuanto el Alguacil de este Tribunal se le ha hecho imposible la practica de la misma.- (Folio 49 ).------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de Abril de 2009, el Tribunal dictó auto, acordando habilitar todo el tiempo necesario, inclusive las horas nocturnas, para que el ciudadano Alguacil de este Tribunal practique la citación de la parte demandada, ciudadana Xiomara Yanet Suanara Uscategui.- (Folio. 50).-----------------------------------------------
En fecha 06 de Mayo de 2009, el ciudadano ALIANT ROVIC MEDINA VILORIA, con carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación sin firmar, junto con la Compulsa y la Orden de Comparecencia al pie a nombre de la ciudadana XIOMARA YANET SUANARA USCATEGUI, por razón de no localizarla, lo cual le imposibilitó practicar la Citación encomendada. (Folio 51).----
En fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana Rosiris del Valle Hernández Acosta, en su carácter de parte actora, asistida por el Abogado en ejercicio Orozco Encizo José Radames, presentó diligencia suscrita, solicitando se libre el correspondiente cartel de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 59).---------
Mediante auto dictado en fecha 14 Mayo de 2009, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60 y 61).--------------------------
En fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana Rosiris del Valle Hernández Acosta, en su carácter de parte de actora, asistida por el Abogado Orozco Encizo José Radames, presentó diligencia suscrita, dejando constancia que recibió Cartel de Citación a los fines de su Publicación.- (Folio 62).----------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de Mayo de 2009, la parte actora consignó Cartel de Citación Publicado en el diario Sol de Margarita, en fecha 22 de mayo de 2009 y en el diario la Hora en fecha 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.- (Folio 63)-----------------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 2 de Junio de 2009, se ordenó agregar al expediente el Cartel de Citación Publicado en el Diario Sol de Margarita en fecha 22-05-09 y en el Diario la Hora en fecha 19-05-09.- (Folio 65).----------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de Junio de 2009, el Secretario del Tribunal, deja constancia de fijar un ejemplar del Cartel de Citación dirigido a la parte demandada ciudadana Xiomara Yanet Suanara Uzcategui, con las formalidades prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 66).---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 3 de Agosto de 2009, la ciudadana Rosiris del Valle Hernández Acosta, en su carácter de parte de actora, asistida por el Abogado Orozco Encizo José Radames, presentó diligencia suscrita, solicitando al Tribunal se nombre un Defensor judicial, para los efectos legales correspondientes. (Folio 67).----------------
En fecha 13 de agosto de 2009, vencido el lapso de comparecencia establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin haber comparecido la parte demandada a darse por citada, el Tribunal acordó designar como Defensor Judicial de la ciudadana Xiomara Yaneth Suanara Uscategui, a la Abogada en ejercicio Margarita Chitty de Andará, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a dar la aceptación o excusa del nombramiento en ella recaído, una vez juramentada, al día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso para que de contestación a la demanda, la cual tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente de su aceptación. (Folios 68 y 69).------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de Octubre de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado, consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada en Ejercicio Margarita Chitty de Andará, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 8.382. 265, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, quien ha sido designada como Defensor Judicial de la Parte demandada, ciudadana Xiomara Yanet Suanara Uzcátegui.- (Folio 70 y 71).-----------------------------------------
En fecha 09 de octubre de 2009, la Abogada en ejercicio Margarita Chitty de Andará, presentó diligencia suscrita, mediante el cual acepta el cargo como Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana Xiomara Yanet Suanara Uscategui.- (Folio 72).---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05 14 Octubre de 2009, la abogada en Ejercicio Margarita Chitty de Andara, en su carácter de de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadana Xiomara Yanet Suanara Uscategui, consignó mediante diligencia suscrita escrito de Contestación a la Demanda. (Folio 74). --------------------------------
En fecha 14 de Octubre de 2009, el Secretario de este Tribunal dejó constancia que el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folios útil, la cual se ordenó agregar al expediente mediante auto en la misma fecha. (Folio 75). --------------------
En fecha 27 de Octubre de 2009, la abogada en Ejercicio Margarita Chitty de Andará, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadana Xiomara Yanet Suanara Uscategui, consignó mediante diligencia suscrita escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 76). ---------------------------------------
En fecha 27 de Octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada en ejercicio Margarita Chitty de Andará, quien actúa en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, el cual consta de dos (02) folios útiles; por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio.-79).--
En fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal difiere dicho acto por un lapso de treinta (30) días continuos. Folio 80. ----------------------------------------

-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 11 de Marzo de 2.009, la parte actora, asistida de Abogado en la causa, incoó acción de DESALOJO en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: --------------------------
1.- Que en fecha 28 de Junio del año 2005, acorde un contrato verbal con la ciudadana: Xiomara Yanet Suanara Uscategui, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.196. 796, alquilándole un Apartamento ubicado en la Residencia Bahiamar, piso N°6, apartamento N° 6-B, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, convenido por trescientos mil Bolívares (Bs. 300,000) Equivalente a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00), por el lapso de seis meses (06) los cuales debería cancelar La Arrendataria por mensualidades vencidas. -------------------------------------------------------------------------------------------------
2.- Que es el caso que luego de alquilarle verbalmente su Apartamento por el monto de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300,000), equivalente a Trescientos Bolívares Fuerte (Bs.300,00), por un lapso de seis (06) meses La Arrendataria Procedió a cancelarle fraccionadamente las cuotas, el primer mes y varios meses Posteriores (anexo) copias de recibos incluida la última que canceló del mes nueve (09) del año dos mil cinco (2005) marcada con la letra “E”, alegando que posteriormente le completaba el total, sin embargo no cumplió, significa que desde el mes de diciembre del año 2.005 hasta la presente fecha febrero del dos mil nueve (2009), no ha cancelado, a su persona o ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Certificación de Canon Arrendamiento de N° 08-1.497, que (Anexa) marcada con la letra “F”. Asimismo, con Inspección Judicial, donde se refleja la falta de mantenimiento, deterioro del piso, la pintura; marcada con la letra “G”. Viendo esta situación procedió a informarle a la Arrendataria que desalojara su Apartamento, por el incumplimiento del pago además por un cúmulo de mentiras y manipulaciones; haciendo caso omiso. Situación esta que originó que esa fecha hasta el día de hoy arremetiera contra su persona y su menor hija con palabras obscenas, insultándole; Introduciendo personas ajenas sin sui consentimiento al apartamento. Además de ello efectúa escándalos a tal punto que la junta de condominio le llamó la atención al respecto y los vecinos se quejaron ante la jutna de Condominio. “Anexa” copias de las respectivas quejas marcadas con la letra “H”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Que fundamenta la presente acción en los artículos 1.592 ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente, y en el artículo 34 literal “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ---------------------------------
4.- Que por las razones de hecho y de derecho expuestas ocurre a demandar formalmente a la ciudadana XIOMARA YANET SUANARA USCATEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-11.196.796, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, por DESALOJO del bien inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, identificado como APARTAMENTO NÚMERO N° 6-B PISO 06, ubicado en la Residencias Bahiamar del Municipio autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, a fin de que convenga, o en su defeco a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:-----------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En el desalojar de manera inmediata y sin que medie plazo alguno, el inmueble arrendado, el cual indebidamente ocupa conjuntamente con su grupo familiar, haciéndole entrega del mismo totalmente libre de personas y de bienes que a ella le pertenezca, y en las mismas buenas condiciones de aseo, conservación y mantenimiento en las cuales las recibió.------------------------------------
SEGUNDO: En pagar con justa indemnización, el daño emergente que le ha causado por el uso indebido que ha hecho del inmueble, tomando como equivalente en la valoración de dichos daños, el canon de arrendamiento del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005), mas los intereses causados hasta la fecha que se haga efectiva la entrega material del inmueble, conforme a lo establecido en el Artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Que de manera Subsidiaria, cancele todas las deudas por la utilización de los servicios de electricidad, agua, aseo urbano y por concepto de condominio y demás tasa, debiendo hacerle entrega de las respectivas facturas y/o solvencias por tales conceptos. --------------------------------------------------------------
CUARTO: En pagar las costas de este proceso, prudencialmente calculadas por el Tribunal a su cargo, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados. -----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Que se sirva decretar Medida Cautelar de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Medida que fue decretada en fecha 29 de noviembre de 2007.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor Judicial de la parte accionada, indicó: -----------------------------------------------

PRIMERO: Que en virtud de la imposibilidad de localizar a su representada, y dado el poco tiempo para conocer a fondo la situación planteada en la presente demanda en cuanto a conocer lo que posiblemente pueda alegar en su defensa la parte demandada, su representada, en el presente proceso, Rechaza, Niega y Contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su identificada representada, por desalojo. -------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Que dentro de los argumentos de la demanda, manifiesta la parte actora que celebro un contrato verbal con su representada el 28 de Junio de 2005, por el inmueble suficiente descrito en el libelo de la demanda por el lapso de seis (6) meses, lo cual pide sea desestimado en virtud de que no consta de forma escrita se trata realmente de un contrato de arrendamiento o de un comodato; tampoco existe prueba fehaciente del tiempo de duración, ya sea de arrendamiento o comodato, y peor aun, es inconcebible que durante el lapso de cuatro (4) años, la parte actora haya tenido un actitud conformista ante la supuesta situación por ella planteada, debió ser diligente desde el primer mes en que se produjo el supuesto incumplimiento. Se lo opone en toda forma de derecho a la demandante. --------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Que en nombre de su representada, rechaza, desconoce e impugna los anexos acompañados por la parte actora junto con el libelo, marcados con las letras “E”, “G” y “H”, pues nada prueban los hechos narrados por la parte actora, y pido no sean valorados en la definitiva. ----------------------------------
CUARTO: Que igualmente, en nombre de su representada, rechaza e impugna, la estimación hecha por la actora, puesto que no existe en autos pruebas de las supuestas estipulaciones contractuales alegadas por la demandante. Pide así se declare. ----------------------------------------------------------------
QUINTO: Que Rechaza, desconoce e impugna la inspección practicada por la parte actora cursante a las actas como anexo “G”, pues la misma nada aporta al proceso que favorezca las pretensiones de la parte actora, pues de ella no se evidencia el supuesto deterioro que alega en el libelo de la demanda. Pide así se declare. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Que en virtud de la imposibilidad de localizar a su representada, deja así contestada la demanda incoada en contra de su defendida, reservándose la etapa probatoria para aportar pruebas que la favorezcan, y pide que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. -------------------------------------------------------------------------------------------------

Primer: Punto previo: ---------------------------------------------------------------

Como punto previo debe señalar este juzgador que, durante el lapso de contestación de la demanda, compareció el defensor judicial de la demandada para consignar sendo escrito de contestación a la demanda, quien acude directamente a juicio a hacer valer los derechos de su representada.-------------------
Seguidamente, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la cuestión previa en relación la estimación de la demanda. -
Ahora bien, este Juzgador del estudio del fundamento que hace la parte demandada el su escrito de contestación de la demanda, donde rechaza, e impugna, la estimación hecha por la actora, puesto que no existe en autos prueba de las supuestas estipulaciones contractuales alegadas por la demandante, es objetar que la estimación sea insuficiente o exagerada, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. ------------------
En este sentido y acogiendo plenamente este juzgador el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. -------------------------------------------------------------
En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda, la objeta por que la estimación hecha por la actora, que no existe en autos prueba de las supuestas estipulaciones contractuales alegadas por la demandante, por lo que al desconocerlo el demandado, que esa estimación sea insuficiente o exagerada y que eso afecta el derecha a la defensa, motivos que le sirvieron de fundamento, sin expresar en qué fundamenta su rechazo, por lo que a juicio de este juzgador, no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Trabazón de la litis: ------------------------------------------------------------------------

Este sentenciador observa en la controversia existente, que la parte demandante fundamenta su pretensión invocando el articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en razón de que la demandada desde el mes de diciembre del año 2005 hasta la presente fecha Febrero de 2009 no a ha cancelado, a su persona o ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Certificación de canon de arrendamiento de Nº 08-1497 que anexa marcado con la letra “F”. …(Sic). ---------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, la defensora Judicial de la demandada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su identificada representada, por desalojo. Así mismo, indicó que dentro de los argumentos de la demanda, manifiesta la parte actora, que celebró un contrato verbal con su representada el 28 de Junio de 2005, por el inmueble descrito en el libelo de la demanda por el lapso de seis (6) meses, lo cual pidió sea desestimado en virtud de que no consta de forma escrita se trate realmente de un contrato de arrendamiento o de un comodato, por cuanto no existe prueba fehaciente del tiempo de duración, ya sea de arrendamiento o comodato, y que peor aun, es inconcebible que durante el lapso de cuatro (4) años, la parte actora haya tenido un actitud conformista ante la supuesta situación por ella planteada, que debió ser diligente desde el primer mes en que se produjo el supuesto incumplimiento. Igualmente que rechaza, desconoce e impugna, los anexos acompañados con el libelo, marcados con las letras “E”, “G” y “H”, pues nada prueban a los hechos narrados por la parte actora; rechazó e impugnó, la estimación hecha por la actora, puesto que no existe en autos pruebas de las supuestas estipulaciones contractuales alegadas por la demandante; que rechaza, desconoce e impugna, la inspección anexa marcada con la letra “G”, pues la misma nada aporta al proceso que favorezca las pretensiones de la parte actora, pues de ella no se evidencia el supuesto deterioro que alega en el libelo de la demanda. -----------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: Que en el lapso de Pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho. --------------------------------------------------------------------------------------------

Seguidamente y en conformidad con el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera: -----

Pruebas que la parte actora acompañó al libelo de la demanda: -----------

1.- Promovió Justificativo de Unión Concubinaria, evacuada por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 2008, por cuanto se trata de un instrumento Público, por ser expedido por un funcionario público facultado para dar fe Publica; no obstante a lo anterior esta clase de documento no acredita la unión concubinaria en virtud del fallo de la Sala Constitucional de fecha 15-07-2005, que interpreto el articulo 77 del Código Civil referido a las uniones estables de hecho, y a pesar de los expresado este documento es impertinente por que no guarda relación con el mérito del asunto controvertido por ello se desecha como lo ordena el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------
2.- Copia simple del documento Constitutivo de una empresa denominada “FRANROS, C.A.” constituida por los ciudadanos Franco Di Blasco Maggio y Rosiris Del Valle Hernández, registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 01 de Agosto de 1990, inscrito bajo el Nro. 476, Tomo II. Adic.9. Dichas copias cursan desde el folio 6 al 9; por cuanto el mismo es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta. No obstante, a lo anterior esta clase de documento no acredita prueba con la pretensión de la demanda, por cuanto lo que se pretende es el desalojo por la falta de pagos de la arrendataria, y a pesar de los expresado este documento es impertinente por que no guarda relación con el mérito del asunto controvertido por ello es que se desecha, como lo ordena el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. ----------
3.- Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, a nombre de la Sociedad Mercantil FRANROS, C.A, expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Agosto de 1990, anotada bajo el Nro. 10, Folios: 64 al 68, protocolo primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del citado año 1990. Dichas copias cursan desde el folio 10 al 12; por cuanto el mismo es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Público de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto demuestra la actora la propiedad del inmueble objeto de esta acción. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Copia simple de Acta de defunción de su concubino marcada con la letra “D”, traducida en idioma Italiano, con relación al valor del presente instrumento, observa este Juzgador, que el mismo no se encuentra perfectamente otorgado por los funcionarios que la ley faculta para tales actos, cumpliendo con las formalidades inherentes a su validez y eficacia probatoria, establecidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, así como en los convenios y tratados firmados por la República con el país suscribiente, a lo anterior esta clase de documento no acredita prueba con la pretensión de la demanda, por cuanto lo que se pretende es el desalojo por la falta de pagos de la arrendataria, y a pesar de los expresado este documento es impertinente por que no guarda relación con el mérito del asunto controvertido por ello es que se desecha, como lo ordena el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -----------------------
5.- Copia simple de recibo cancelado del mes nueve (9) del año dos mil cinco (2005), anexo marcado con la letra “E”, quien aquí decide la desecha por cuanto no guarda relación con el mérito del asunto controvertido, por cuanto los pagos que se pretende es a partir del mes de Diciembre de 2005 hasta febrero de 2009. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------
6.- Certificación de canon de arrendamiento, emitida por el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, signada con el número 08-1497, donde se certifica que en los archivos del Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, no existe ningún expediente de consignación que haya realizado la ciudadana Xiomara Yanet Suanara Uzcátequi. Por ser este un instrumento Público, se da todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.------------
7.- Promovió Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el Inmueble objeto de la acción propuesta, la cual riela en el folio 21. En dicha acta de Inspección Judicial se dejó constancia, de los siguientes particulares relevantes para la presente decisión: -----------------------------------------------------------------------
(…), “AL TERCERO: una vez realizado por todas y cada una de las dependencias de que consta el inmueble, se observa falta de mantenimiento en la pintura aplicada en techo y paredes, el piso del inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación a excepción de una área desprovista de cerámica situada en la sala-comedor. En relación al baño del apartamento, se deja constancia que el mismo se observa en buen estado de conservación con sus piezas sanitarias instaladas, solo se observa falta de mantenimiento en la pintura aplicada en las puertas del mismo. Se deja constancia que al momento de la inspección judicial, el inmueble no cuenta con el suministro de agua. Con relación a la parte eléctrica, el inmueble cuenta con el suministro de luz eléctrica, con su tomas y su swhiches instalados. El borde el techo del área del balcón se observa abombamiento del friso, cajetin expuesto con sus cables a la vista. La ventana lateral izquierda del balcón se observa desprovista de algunos vidrios. La reja instalada en la puerta principal del inmueble se observa con falta de mantenimiento en su pintura”. ----------------------------------------------------------------------
Con respecto a los hechos que fueron objeto de comprobación por parte del Juez en la inspección judicial promovida, este Tribunal observa que a pesar de lo expresado este documento es impertinente por que no guarda relación con el mérito del asunto controvertido por ello se desecha como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA ETAPA PROBATORIA: -

-. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en beneficio de su representada, (…). ---------------------------------------------------------------------------
En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dichos instrumentos señalados por la parte demandada como medios de prueba en el Capitulo I del escrito antes mencionado fueron ya valorados en su oportunidad. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------

De la decisión del fondo de la controversia: ----------------------------

El artículo 1.264 del Código Civil Venezolana vigente, consagra lo siguiente:

“Las obligaciones debe cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. --------------------------

La parte actora menciona que existe falta de pago en la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2005 hasta el mes de Febrero de 2009. ----------------------------------------------------------------
La parte demandada, a través de la defensora judicial negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su identificada representada por desalojo. (…). -----

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, nos establece: ----------------

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. ----------------------------------------
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgante, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe”.

Siempre la intención de las partes al estar relacionadas por la celebración de un contrato de arrendamiento ya sea Verbal o Escrito, la intención es que una parte el Arrendador, disfrutar del canon de arrendamiento, y por la otra parte, el Arrendatario, desfrutar del uso del Inmueble (apartamento) arrendado. ----------------
La experiencia nos indica, dentro del clima de la buena fe, que existe la relación arrendaticia entre las partes, para soportal el pago de las mensualidades, producto de la relación, y la confianza como es lógico entender, la buena fe entre las partes, para funcionar como recibos de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual es deducible por los hechos presentados en el debate procesal, suponer lo contrario seria aceptar la solvencia de la arrendataria, in limine litis, seria un absurdo y no tendría razón la demanda incoada. ---------------------------------------------
El Profesor Eloy Maduro Lufando, en su obra “Curso de obligaciones”, derecho civil, expreso:--------------------------------------------------------------------------------
“El pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde el punto de vista ordinario o normal de la extinción de una obligación” 1967. p. 339.

La doctrina existente en cuanto a los pagos, no habla de los elementos del pago, constituidos por diversos elementos a saber: 1. Una obligación válida; 2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar; 3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, pero no necesariamente, es el deudor, y el accipiens o persona que recibe el pago que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor; El objeto del pago, o sea la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor. ----------------------------------------------------------------
El pago, es originario de una obligación que es válida, como es el canon de arrendamiento; la intención de la arrendataria de liberarse de la obligación de los pagos de los cánones de arrendamientos es mediante el rechazo, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada. -------------------------------------------------------------------------
De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo. --------------------------------------------------------------------
La parte demandada, en la oportunidad legal para que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quien al contestar la demanda lo hizo solo negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo pretendido por la parte actora. Y siendo la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio. -----------------------------------------
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, este Juzgador como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana Rosiris Del Valle Hernández, contra la ciudadana Xiomara Yanet Suanara Uzcategui, ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISION -----------------------------------------------------------------------------------------------
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:------------------------------------------ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO propuesta por la ciudadana ROSIRIS DEL VALLE HERNANDEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Profesión Agricultora, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-8.335.661, de este domicilio, contra la ciudadana XIOMARA YANET SUANARA USCATEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-11.196.796, domiciliada en Residencias Bahiamar piso 6 apartamentos Nº 6-B Pampatar Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. -
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar a favor de la actora, ciudadana ROSIRIS DEL VALLE HERNANDEZ ACOSTA, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, el cual lo constituye el apartamento destinado a vivienda, identificado como Número 6-B , piso 06, ubicado en el Conjunto Residencial Bahiamar, de la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. -----------------
TERCERO: Se condena a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. ---------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, la cual deberá realizarse en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.---------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. --------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,
NOTA: En esta misma fecha (15/11/2010), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2010-680.-
El Secretario,

Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


Exp.2009-1449.-
Sentencia: Definitiva.-