REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 12 de noviembre de 2010.-
200º y 150º -
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALEXANDRA RIVAS YACQUELINE RIVADULLA, quienes fueron precisos en señalar que si conocen a la solicitante ciudadana OLGA DURAN MANTILLA, de vista trato y comunicación; asimismo, manifestaron que conocieron a la decujus ciudadana PIERINA EUGENIA VILCHEZ DURAN, que saben y le consta que la decujus era la legítima madre del solicitante, del mismo modo aseguran que la decujus era única hija de la solicitante; de igual forma manifestaron que la única heredera de ka decujus es la solicitante y que no existe otro heredero legitimo; que de igual manera saben y le consta que la decujus falleció en el sitio y fecha indicada en la solicitud; del mismo modo manifestaron que la decujus dejo los bienes identificados en el escrito de solicitud; asimismo manifestaron que la decujus PIERINA EUGENIA VILCHEZ DURAN, no tuvo hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos, y no estaba casada y que el padre de la decujus tambien había falleció; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que el solicitante alega y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la decujus PIERINA EUGENIA VILCHEZ DURAN, a la ciudadana OLGA DURAN MANTILLA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro. V-3.313.211, en su condición de madre de la decujus antes mencionada.- De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del De Cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.----------------------------------------------------------


Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado.-----------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 12-11-2010, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2010- 676 , siendo las 1:30 p.m. Conste.
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán

Solicitud Nro. 2010-1828.
Luisa.