REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SODIO C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 30 de junio de 2006, anotada bajo el N° 62, tomo 35-A, representada legalmente por el ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.302.479, domiciliada en la ciudad de Porlamar. ------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMÁS CASTILLO AZOCA Y DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V- 4.971.644 y V- 9.424.396, respectivamente e inscrito en Inpreabogado bajo los números 19.245 y 41.126, respectivamente, domiciliados en el piso 3-E del tercer piso del centro Empresarial Santiago Mariño, situado en la calle Jesús María Patiño del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: SOPHIE MARIE PAULE HARDY, de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.226.925 y del pasaporte de la Comunidad Europea N° 07 AF 93901, domiciliada en la ciudad de San José; República de Costa Rica.----------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS A. ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.049.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.695 con domicilio en la calle El Yaque N° 185 de la urbanización Brisas de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento es intentada por el ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ en su condición de director de la empresa SODIO C.A., fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil, accionando en contra la ciudadana SOPIE MARIE PAULE HARDY.----------------------------------------------------
En fecha 27-07-2010 (f. 77 y 78), se admitió la demanda instaurada por los trámites del juicio ordinario; se ordenó en dicho auto abrir el correspondiente cuaderno de medidas, el cual se abrió el día 01-08-2010; decretándose medida cautelar innominada consistente en ordenar que la empresa SODIO C.A., permanezca en posesión del área de setecientos metros cuadrados (700 mts²) que forma parte del inmueble distinguido como “LAS BRISAS” situado en la vía que conduce de Los Robles a la ciudad de La Asunción, sector Nuevo Mundo de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-----------
En fecha 11-08-2010 (f. 22 y 23 del cuaderno de medidas) el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ejecutó la medida cautelar decretada por este Tribunal el día 01-08-2010. En el acto de la ejecución de dicha medida el Tribunal comisionado dejó constancia de la comparecencia del abogado LUÍS JAVIER SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.624, consignando copia certificada del poder que le otorgó la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, parte accionada en la causa.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 01-11-2010 (f. 79 al 95) el abogado LUÍS A. ALFONZO en su condición de apoderado judicial de la parte accionada presentó escrito en la causa, mediante el cual entre otras defensas, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida a la incompetencia del juez.------------------------------------
En fecha 04-11-2010 (f. 100 al 112) la abogada DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, en su condición de apoderada judicial de la empresa SODIO C.A., presentó un escrito en el cual señaló: “SEXTO: En cuanto a la cuestión previa de incompetencia de territorial (sic) de este Tribunal, daremos oportuna contestación a la misma en la oportunidad procesal correspondiente…”.--------------------------------
Se verifica que la presente causa se encuentra en estado de sentencia por haberse promovido la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la referida a la incompetencia del Juez, por lo que el Tribunal tal como lo ordena la disposición legal contenida en el artículo 349, eiusdem, pasa al examen del asunto, en los términos siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento ordinario fue el seleccionado por la parte actora la empresa SODIO C.A., representada por el ciudadano CLAUDIO TRANQUILLINI SERDOZ para ejercer la acción por cumplimiento de contrato contra la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, que tiene como instrumento fundamental de la acción el contrato de arrendamiento celebrado entre la referida empresa y la ciudadana SOPIE MARIE PAULE HARDY, autenticado en fecha 18-08-2006, ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, bajo el N° 69, tomo 131 de los libros de autenticaciones.----------------------------------------------------------------------------------------
La demanda fue admitida en fecha 27-07-2010 (f. 77 y 78), ordenándose en dicho auto abrir el correspondiente cuaderno de medidas, el cual se abrió el día 01-08-2010; decretándose medida cautelar innominada consistente en ordenar que la empresa SODIO C.A., permanezca en posesión del área de setecientos metros cuadrados (700 mts²) que forma parte del inmueble distinguido como “LAS BRISAS” situado en la vía que conduce de Los Robles a la ciudad de La Asunción, sector Nuevo Mundo de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------
La medida cautelar innominada fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11-08-2010 (f. 22 y 23 del cuaderno de medidas)., haciéndose presente en dicho acto por la parte accionada el abogado LUÍS JAVIER SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.624, consignando copia certificada del poder que le otorgó la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY.--------------------------------------
El abogado LUÍS A. ALFONZO en su condición de apoderado judicial de la parte accionada en fecha 01-11-2010 (f. 79 al 95) presentó escrito en la causa, expresando textualmente, entre otras defensas, la siguiente: -----------------------------
“Opongo la siguiente cuestión previa:
1) La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
En efecto la incompetencia de este Tribunal viene dada por el territorio, siendo el Tribunal competente para conocer de la presente causa el de la ciudad de La Asunción y ello por así determinarlo las partes en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, otorgado por ante (…) el cual establece en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA lo siguiente (…):---------------
Del contenido contractual se determina que de una manera directa el Tribunal competente por el territorio para conocer; escapa pues de este juzgado del Municipio Maniero de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta conocer de esta demanda, por lo que la misma debió ser propuesta por ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio en tal sentido tenemos que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente (…)---------------------------------------------------------------------
Tenemos que las partes al establecer como domicilio a la ciudad de La Asunción para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, lógicamente la citada ciudad es el lugar donde debía proponerse la acción y ello se desprende del contenido de a precitada cláusula Décima Segunda, antes transcrita, siendo entonces que son las mismas partes las que acordaron otorgarle a los Tribunales de esa Jurisdicción la competencia, son razones suficientes para considerar que este Juzgado es incompetente por el territorio.----------------------------------------------
Lo anterior, lo puede observar el Tribunal, con una simple lectura del contrato acompañado al libelo de demanda…” (Negrillas del texto original)
La abogada DANIELA TRANQUILLINI SERDOZ, apoderada judicial de la empresa SODIO C.A., presentó un escrito en echa 04-11-2010 (f. 100 al 112) entre otros aspectos señaló, refiriéndose a la incompetencia del juez, lo siguiente:-
“SEXTO: En cuanto a la cuestión previa de incompetencia de territorial (sic) de este Tribunal, daremos oportuna contestación a la misma en la oportunidad procesal correspondiente…”------------------------------------------------------------------------
Relatado todo lo anterior, se verifica que debe este Tribunal pronunciarse en torno a su propia competencia ciñendo su actividad al contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la Jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del título I del Libro Primero”.--------------------------------------------
Por su parte, los artículos 40 y 47 del texto adjetivo civil, establecen:----------
“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado , o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”
Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.--------------------------------------------------------------
La cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes es del siguiente tenor: “Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes que lo suscriben eligen voluntariamente como domicilio especial, excluyente de cualquier otro, a la ciudad de LA ASUNCIÓN, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse”.--------------------------------------------------------------------------------------------
Del bloque de disposiciones legales transcritas y de la estipulación contractual anotada se desprende que el juez competente para el conocimiento de las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes inmuebles es el juez del lugar donde el inmueble esté situado o bien el juez del domicilio del demandado o el juez del lugar donde se celebró el contrato; no obstante la norma legal permite que el accionante elija de este repertorio a la autoridad judicial; pero puede ocurrir que el inmueble esté situado en territorio que corresponda a dos o más jurisdicciones en cuyo caso la ley procesal civil le permite al accionante elegir a cualquier autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble: Esta disposición legal conserva toda su vigencia pero al observar el contenido del artículo 47 eiusdem y la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se evidencia que existe o se establece la salvedad o excepción a la regla general la cual consiste en la elección del domicilio por las partes contratantes; contenida dicha excepción en el artículo 47 mencionado, que consagra la derogabilidad de la competencia en razón del territorio por convenio entre las partes. De tal forma que pueden perfectamente las partes escoger un domicilio especial para interponer una demanda - como ocurre en el caso que se analiza - por tanto, es indudable que este Tribunal carece de competencia para seguir conociendo de la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento instauró la empresa SODIO C.A., en contra de la ciudadana SOPHIE MARIE PAULE HARDY, toda vez que en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento suscrito, las partes contendientes señalaron un domicilio, escogiendo contractualmente o por convenio la ciudad de La Asunción y en razón de la derogabilidad de la competencia por el territorio este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------
En razón del domicilio seleccionado por las partes contratantes en la estipulación contractual décima segunda se concluye que es el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de La Asunción, el competente para conocer de la acción propuesta por la empresa SODIO C.A., en virtud del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide en el cual de acuerdo a la referida cláusula las partes eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro dicha ciudad. Así se decide.-----------------------------------------------------
IV.- Decisión
Por las razones anteriormente expresadas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:------------------
Primero: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, promovida por el abogado LUÍS A. ALFONZO en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, la ciudadana SOPIE MARIE PAULE HARDY, referida a la incompetencia del Juez por el territorio.--------
Segundo: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente en su forma original al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia.--------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Pampatar, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151º.----
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
El Secretario,
En esta misma fecha (10/11/2010) siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el Nro.2010-668. Conste,
El Secretario,
Abg. Pedro Miguel Gómez Millán
Exp. N° 2010-1717
Interlocutoria.-
|