REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 10 de noviembre de 2010.-
200º y 151º.-
I
PARTE ACTORA: JESÚS RAMÓN GUERRA JIMÉNEZ, IMERIA AUXILIADORA GUERRA DE BOADA, FREDDY RAMÓN FERRER, JOSÉ GREGORIO FERRER JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN ROSAS FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidades Nros. V-12.830.031, 1.150.584, 2.901.181, 10.196.853, 8.398.950, todos pertenecientes a la Sucesión Guerra Bravo, según consta de Resolución emanada del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.--------
PARTE DEMANDADA: RAMONA FARÍAS DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-2.402.102, domiciliada en el sector denominado El Tamarindo, ubicado en la Parroquia Aguirre de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 07/05/2009, por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GUERRA JIMÉNEZ, IMERIA AUXILIADORA GUERRA DE BOADA, FREDDY RAMÓN FERRER, JOSÉ GREGORIO FERRER JIMÉNEZ, LUIS RAMÓN ROSAS FERRER, asistida por el Abogado en ejercicio OROZCO ENCIZO JOSÉ RADAMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.690, mediante la cual ejerce acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, en contra de la ciudadana RAMONA FARÍAS DE PEREIRA, fundamentando su acción en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de mayo del año 2009, se admitió la demanda y se fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del según día de despacho siguiente a que constara en autos la designación, juramentación y aceptación de un experto con conocimientos de obras civiles, para el traslado del Tribunal, a los fines de resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirlo, siendo ésta la única actuación realizada en el expediente.---------------------------------





II

Ahora bien, una vez realizada esta última actuación en el expediente en fecha 15 de mayo de 2009, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:-----------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte interviniente no ha actuado en el mismo, y que desde el día 15 de mayo de 2009, la causa se encuentra paralizada sin ningún otro tipo de actuación a los fines de ser impulsada por el actor, y siendo en lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------

III
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.----------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-----
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (10/11/2010), se registro y publico la anterior sentencia bajo el Nro.2010-670, siendo las 02:20 p.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp.2009-1479.-