REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SAN JUAN BAUTISTA, CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

200° y 151°

Vista el anterior libelo de demanda de Divorcio, y sus anexos fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano GERMAN MARTIN GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.394.012, asistido en este acto por el abogado RAIMUNDO AGUILERA GÓMEZ, inscrito en inpreabogado bajo el N° 39.172, en contra de la ciudadana LEILA FRANCISCA LOPEZ CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.399.577 y domiciliada en la Calle Principal de San Juan Bautista, Casa N° 13-161, sector Agua de Vaca, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Se anota en el libro de entrada de Causas bajo el N° 441-10. Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y en consecuencia , emplácese ciudadana LEILA FRANCISCA LOPEZ CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.399.577 y domiciliada en la Calle Principal de San Juan Bautista, Casa N° 13-161, sector Agua de Vaca, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en horas de Despacho que van desde las 8:30 a.m hasta las 3:30 p.m, y exponga lo que crea conveniente acerca de la solicitud de su cónyuge, ciudadano GERMAN MARTIN GOMEZ RODRIGUEZ, así mismo, notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegue lo que considere pertinente en relación a la presente solicitud, tal y como lo establece el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que el cumplimiento de esta formalidad resulta indispensable para la validez de este Procedimiento, ya que en caso de que se omita la misma por disposición expresa de la ley todo lo actuado carecería de validez y efectos legales. Certifíquese el Libelo de la Demanda junto a su auto de admisión y entréguese al Alguacil de este Despacho a los fines de su formal práctica. Líbrese boleta una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
Por cuanto el Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa el solicitante manifiesta que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Díaz, casa S/N, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, Municipio en el cual este Tribunal carece de competencia por el territorio, mal podría este Tribunal conocer de una demanda cuya competencia le corresponde a otro Tribunal, de conformidad a lo contemplado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que textualmente consagra:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, es el que ejerce la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con sus deberes de su estado”
En tal virtud, este Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la presente causa y en consecuencia DECLINA la competencia en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y ordena remitir las actuaciones en original al Juez Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que previa distribución sea sustanciada la presente causa.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un lapso de cinco días de despacho, para solicitar la regulación de la competencia, vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que haya sido declarado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los Cuatro días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.-
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ABOGADA: MERCEDES HENRIQUEZ SUBERO.-


LA SECRETARIA.-
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ABOGADA: ANNY FERNÁNDEZ DE VELÁSQUEZ.-
Exp N° 441-10
MHS/AFdV